La cuestión que se suscita es la de la determinación de la profesión
habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente total,
en relación con un trabajador peón de almacén que tiene alergia al corcho, material
con el que trabaja. Por ello le es declarada una IPT por enfermedad profesional,
ante lo que la mutua presenta el recurso de casación para unificación de doctrina
por considerar que podría seguir prestando servicios en otra actividad que no tuviera
contacto con el corcho.
Señala la Sala que, a efectos de la determinación del grado de
incapacidad, se tiene en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad en
el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional
en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad
permanente. Con arreglo a ello, el concepto de profesión habitual no se identifica
con el concreto puesto de trabajo. La protección dispensada por la prestación guarda
relación con la pérdida de rentas no meramente inmediata, sino con un perjuicio
más extendido en el tiempo.
En el supuesto aquí enjuiciado trata de un trabajador con una
categoría profesional para la que las dolencias no parecen ofrecer otra limitación
que la que resulta del concretísimo supuesto en que sus funciones se realicen en
contacto con el corcho. Sin embargo, su profesión de peón de almacén no exige una
especialización necesariamente vinculada al tratamiento, manipulación o elaboración
de productos de ese material, pues estamos ante un profesión para el que es irrelevante
la calidad de los materiales sobres los que actúa.
El desempeño de las tareas del trabajador no requiere ningún
conocimiento, aptitud o habilidad relacionados con el citado material, tratándose
de cometidos comunes a las funciones propias de almacenaje en una enorme variedad
de industrias y actividades.
STS Sala 4ª de 26 octubre 2016. EDJ 2016/202729
Fuente: Actualidad Mementos Social
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