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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
6 de julio de 2020

IVA y servicios prestados por una red social a sus usuarios

La DGT declara que no existe hecho imponible del IVA en la prestación de servicios que se prestan a los usuarios de una red social a cambio de sus datos personales.

Un contribuyente usuario de una red
social propiedad de una entidad empresarial, recibe servicios de mensajería instantánea
álbum de fotos y tablón de anuncios, entre otros. Aunque los servicios se prestan
sin contraprestación, el alta en el servicio supone ceder determinados datos a la
empresa propietaria que serán rentabilizados de diferentes formas.

Ante la duda de si el contribuyente
tiene la condición de empresario o profesional y, si los servicios que se prestan
al contribuyente se encuentran sujetos o no al impuesto, se eleva consulta a la
DGT.

La Dirección General, basándose en
las conclusiones a las que llegó el Comité IVA en su documento de trabajo nº 958 de 30-10-2018, considera
que los usuarios de estas redes al ceder sus datos, no tiene la intención de participar
en la producción o distribución de bienes o la prestación de servicios. Su único
deseo, es poder utilizar una serie de servicios pagando el precio, que en estos
casos, es la cesión del derecho a utilizar sus datos personales que pertenecen a
la esfera privada del individuo.

Por lo tanto, la cesión de datos no
constituye una actividad económica ni es una prestación de servicios gravada, lo
que conlleva que quiebre uno de los elementos necesarios para considerar que existe
hecho imponible en el impuesto: que el servicio se preste por un empresario o profesional
actuando como tal.

Hay que entender que una prestación
de servicios sólo es imponible si existe una relación directa entre el servicio
prestado y la contraprestación recibida, de lo que se deduce que esta solo se realiza
a título oneroso y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la
prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian
prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación
constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario (TJUE
3-3-94, asunto Tolsma C-16/93
).

En el intercambio de servicios electrónicos
a cambio de la cesión de datos, los servicios son prestados a los usuarios con independencia
de la cantidad de datos que proporcionen o su calidad. No existen diferentes niveles
de servicio en función de los datos aportados, ni tampoco obligación de aportar
una determinada cantidad en un periodo de tiempo, para permanecer conectado al servicio.

Por tanto, no habría una relación
directa entre la prestación de servicios electrónicos sin contraprestación monetaria
y la contraprestación recibida en forma de datos personales. Lo que conlleva, que
no se pueda calificar como una operación efectuada mediante contraprestación.

Consulta DGT V748/2020 de 7 abril de 2020. EDD 2020/563497

Fuente: Actualidad Mementos Fiscal

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IVA y servicios prestados por una red social a sus usuarios

La DGT declara que no existe hecho imponible del IVA en la prestación de servicios que se prestan a los usuarios de una red social a cambio de sus datos personales.

06/07/2020
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