Como consecuencia de una comprobación de la Administración a
una comunidad de bienes dedicada al arrendamiento de inmuebles, se le deniega la
deducción, al considerar que es improcedente:
– Del saldo a compensar que procede de la actividad de un comunero,
y que han sido cedidas por este a la comunidad.
– De las cuotas soportadas en la adquisición de un vehículo.
El TSJ entiende que la aportación de uno o varios bienes a la
comunidad produce un supuesto de sucesión universal, sin que en las personas físicas
solo exista este hecho como causa de un fallecimiento, pues la transmisión “intervivos”
de empresa supone una cesión como un todo de créditos y deudas derivadas del ejercicio
de una actividad. Esto conlleva además una responsabilidad solidaria en las obligaciones
tributarias, y debe operar en igual forma desde el activo.
Una comunidad de bienes no es ajena a esta situación, más si
tenemos en cuenta que se actúa bajo una denominación unificada y se produce una
explotación activa y no meramente conservativa del patrimonio común, convirtiéndola
por tanto en una sociedad civil, o mercantil según sea el objeto a que se consagre.
Por tanto, no existiendo ninguna reserva o exclusión en la aportación
que hace el comunero, la puesta en común de los bienes alcanza a todos los derechos.
La interpretación que realiza la Administración sobre que el exceso de cuotas a
compensar es un derecho personal del sujeto pasivo no transmisible no encuentra
sustento en la legalidad vigente sobre sucesión en el ejercicio de actividades empresariales.
Respecto al vehículo, no es posible acoger la pretensión que
se encuentra afecto a la actividad, y sobre todo teniendo en cuenta que la actividad
económica que se desarrolla es el arrendamiento de inmuebles, por lo que resulta
notorio que se está utilizando para necesidades privadas. Sin que la afirmación
de que los inmuebles arrendados se encuentran en una localidad diferente a la de
residencia sea capaz de desvirtuar la presunción de que los desplazamientos profesionales
se ven diluidos por el uso para fines meramente particulares.
Esta falta de afectación conlleva que no sea de aplicación la
presunción del 50%,con lo que se deniega la deducción pretendida.
TSJ Andalucía (Sevilla) Sala de lo Contencioso-Administrativode 7 julio 2016. EDJ 2016/199592
Fuente: Actualidad Mementos Fiscal
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