Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los artículos 3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes.
Así, la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes.
Cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.
En nuestro caso, la sentencia recurrida considera que si existe desplazamiento el trabajador devenga el derecho al percibo de dietas y que la justificación solo tiene sentido si se afronta el pago del gasto efectuado, pero careciendo del mismo cuando lo devengado por el trabajador es una cuantía fija.
Además, el resultado interpretativo del convenio a que llega la sentencia recurrida parece lógico en términos absolutos y relativos, sin que quepa atribuir a las partes que negocian y suscriben el convenio una intención o voluntad diversa a la que se desprende del texto acordado y sin que tampoco puede asignarse validez interpretativa de lo pactado a lo que entiende, de forma unilateral, la empleadora que firmó el convenio.
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