Existe grupo criminal en la unión de más de dos personas que, sin reunir las características de la organización, tenían por finalidad la perpetración concertada de determinados delitos
Un Juzgado de lo Penal condenó a los ahora recurrentes, además de por otros delitos, como autores criminalmente responsables de un delito de integración en grupo criminal. Esta sentencia fue ratificada por la Audiencia
Alegan los recurrentes, entre otros motivos, que no puede existir un delito de integración en grupo criminal, porque todos los ilícitos criminales ejecutados estarían presididos por un mismo propósito, cual es cobrar una deuda, que ellos pensaban que les había sido escamoteada de forma subrepticia, y con ánimo de impedirles su cobro, mediante una sucesión de empresas
Señala la Sala que la expresión delitos, en plural, que adjetiva al art. 570 ter del Código Penal, no está referida a propósitos, sino a tipos delictivos que de forma variada son conculcados por dicha trama delictiva, en función de las peculiaridades de actuación, que se tiñen como adecuadas para la finalidad pretendida en cada momento, mucho más cuando, como es el caso, la distancia temporal es muy alargada y los hechos de contenido criminal se van salpicando a medida que los acontecimientos se van desarrollando.
No se trata en este caso del supuesto de aquellos otros codelincuentes que han decidido cometer sola una acción, y en el curso de su desarrollo delictivo, van perpetrando varios delitos a medida que la ocasión lo requiere.
En este caso, la ideación se desenvuelve durante mucho tiempo, entre el año 2016 y 2017, de manera que la persistencia de la acción grupal se corresponde con la tipicidad penal que se dibuja en el Código Penal.
Por tanto, los jueces «a quibus» han individualizado dentro del grupo criminal, la responsabilidad concreta de sus partícipes en cada uno de los ilícitos, desde su constitución se dio lugar a la pluralidad delictiva y, con los presupuestos que analizamos, debidamente acreditados, y que expresan, con razón, que mal puede sostenerse que estemos en presencia de agrupaciones o uniones de solo dos personas, siendo tres los intervinientes, o que se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito, cuando la expresada planificación revela precisamente lo contrario.
La unión de más de dos personas supone junto al concierto delictivo, notas características del grupo criminal, resultando todo ello de la simple lectura de los hechos probados de la sentencia recurrida, concretamente tres componentes, con una confesada finalidad del cobro unilateral y violento de una deuda, pluralidad que se desprende de la diversidad de conductas ilícitas, y su participación criminal, coautoría e inducción, que muestran bien a las claras también de ese concierto.
La persistencia, en lo necesario, de la obvia prolongación en el tiempo, con una actitud, ilícita, en escalada, inexcusablemente concertada, no hay otra explicación lógica si no fuera una impensable coincidencia, sin que el grupo necesite de la nota de jerarquía, bastando del cooperativismo, lo que igualmente resulta de la simple lectura del papel de cada uno, más o menos subordinado.
En el caso, se produce incuestionablemente el requisito de la pluralidad delictiva, pues fueron muchas las infracciones criminales cometidas por el grupo. El concierto entre los tres es evidente, y resulta meridianamente de los hechos probados.
La prolongación en el tiempo, neutraliza los intentos de que tal unión sea fortuitamente organizada, a modo de codelincuencia ocasional. Y los elementos de estabilidad y reparto de funciones, que, aunque esbozados sin duda alguna en el relato histórico de la sentencia recurrida, no son precisos para la tipificación de los hechos como grupo criminal.
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