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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
25 de junio de 2018

Institución de heredero: sometimiento a condición testamentaria suspensiva de cuidado

El Pleno del TS establece que la obligación impuesta a un heredero en testamento, de cuidar y asistir al testador hasta su fallecimiento, merece la calificación de condición suspensiva de carácter potestativo. El incumplimiento de tal condición impide la adquisición del derecho testamentario, porque refleja la voluntad querida y manifestada por el testador, correspondiéndose con la declaración formal del testamento.

El presente caso plantea, como
cuestión de fondo, la calificación jurídica de la obligación impuesta por la
testadora a la instituida heredera: bien como condición suspensiva, o bien como
carga modal.

Señala la Sala que la
calificación jurídica que corresponde a la obligación impuesta por la testadora
debe realizarse, necesariamente, desde la interpretación del testamento tanto
en su vertiente, primordial, de búsqueda o preponderancia de la voluntad
realmente querida por el testador (art. 675 CC), como de su necesaria
correspondencia con la declaración formal testamentaria realizada.

Desde el primer plano de análisis
indicado, la obligación de cuidar y asistir a la testadora hasta su
fallecimiento tiene el carácter de condición suspensiva cuando el contenido de
dicha obligación responde, en esencia, a la fijación de la voluntad o finalidad
querida por el testador, esto es, suponga la razón decisiva y determinante del
otorgamiento de la disposición testamentaria relativa a la institución de
heredero. Desde el segundo plano indicado, esta fijación de la voluntad
realmente querida por el testador tiene que estar proyectada, de forma
principal, en la declaración formal testamentaria, en su interpretación lógica
y sistemática.

En el presente caso, ambos planos
de análisis concurren en favor de la calificación de la obligación impuesta
como una propia condición suspensiva. En efecto, desde la voluntad realmente
querida por la testadora la institución de la heredera solo cobra sentido, o
razón de ser, en atención a su carácter condicional, esto es, a que la
instituida la cuide y asista hasta su fallecimiento. En esta línea, su
proyección como condición también encuentra una clara correspondencia o base en
la declaración formal testamentaria, en donde de forma principal dicha
condición vertebra la interpretación lógica y sistemática acerca de la eficacia
de la institución de heredero establecida y, en su caso, de la sustitución
vulgar prevista, por lo que su incumplimiento condiciona directamente la
eficacia misma de la institución de heredero en toda su extensión (cláusulas
segunda y tercera del testamento).

STS Sala 1 Pleno de 30 mayo de 2018. EDJ 2018/87640

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Institución de heredero: sometimiento a condición testamentaria suspensiva de cuidado

El Pleno del TS establece que la obligación impuesta a un heredero en testamento, de cuidar y asistir al testador hasta su fallecimiento, merece la calificación de condición suspensiva de carácter potestativo. El incumplimiento de tal condición impide la adquisición del derecho testamentario, porque refleja la voluntad querida y manifestada por el testador, correspondiéndose con la declaración formal del testamento.

25/06/2018
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