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Se discute en este litigio la eficacia
de la institución de heredero del cónyuge del testador cuando, en el momento de
la apertura de la sucesión, se ha producido el divorcio.
La causante había instituido
heredero a su esposo constante matrimonio y no modificó su testamento a pesar
de fallecer 17 años después de divorciarse. Al abrirse la sucesión, su hermana
solicita la declaración de ineficacia de la institución de heredero del ex
esposo y la apertura de la sucesión intestada a su favor. Dicha solicitud fue
desestimada tanto en primera instancia como en apelación porque, la condición
nunca se presume y ha prevalecer el art. 675 CC y estarse a la interpretación
literal de la disposición testamentaria, a no ser que resulte claro que fue
otra la voluntad del testador -en este caso, la cláusula testamentaria era
clara y no establecía condición alguna-.
La parte demandante interpone recurso
de casación por infracción del art. 767 CC al considerar que la causante
instituyó heredero a su cónyuge por serlo y mientras lo fuese, de modo que, al
producirse el divorcio, la institución quedó sin causa –causa falsa- e
ineficaz.
La Sala estima el recurso de
casación. Señala que, ante la ausencia de una norma de integración que
contemple un caso concreto de imprevisión, debe aplicarse el art. 767.1 CC,
dada la identidad de razón existente entre los casos de imprevisión y el
supuesto a que se refiere este precepto. Por ello, es ineficaz la disposición
testamentaria cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya
producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo
determinante por el que el testador la realizó.
La regla esencial en materia de
interpretación testamentaria es la averiguación de la voluntad real del
testador, por ello, la literalidad del art. 767.1 CC no impide que sea posible
deducir el motivo de la disposición y su carácter determinante con apoyo en el
tenor del testamento, en particular, por la identificación del favorecido por
cierta cualidad, como la de esposo o pareja del testador.
El empleo del término «esposo»
para referirse al instituido no puede entenderse como mera descripción de la
relación matrimonial existente en el momento de otorgar el testamento, ni como
mera identificación del instituido, que se identificaba con su nombre y
apellidos. El uso del término revela el motivo por el que la testadora le
nombraba heredero, sin que haya razón para pensar que, de no ser su esposo, la
testadora lo hubiera instituido. Producido el divorcio después del otorgamiento
del testamento, la institución de heredero quedó privada de la razón del
nombramiento y, en consecuencia, no puede ser eficaz en el momento de apertura
de la sucesión.
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STS Sala 1ª de 28 septiembre de 2018. EDJ 2018/585004
Fuente: ADN Jurídico
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