Un apoderado de una sociedad mercantil, cuyo poder no está inscrito
en el RM, otorga ante notario una escritura de revocación de otro poder otorgado
por dicha sociedad, poder que si está inscrito.
Se plantea la duda de si puede inscribirse la revocación de un
poder inscrito en el Registro Mercantil, cuando dicha revocación la realiza otro
apoderado de la misma sociedad cuyo poder no consta inscrito en la hoja social.
La DGRN señala que, en el ámbito del Registro Mercantil, el principio
de tracto sucesivo exige, entre otras cosas, la previa inscripción de administradores
o apoderados para poder inscribir actos otorgados por los mismos. Este principio
constituye el mecanismo determinado por el ordenamiento para preservar la coherencia
del contenido del Registro Mercantil, de modo que los asientos a practicar encuentren
siempre su respaldo en otros realizados con anterioridad, evitando saltos no justificados
en la concatenación de los actos inscritos.
La exigencia de coherencia del contenido del Registro es una
consecuencia inmediata del principio de legitimación registra l: la presunción de
exactitud y validez del contenido del Registro Mercantil determina que no pueda
llevarse a cabo una inscripción relativa a un sujeto inscribible cuya existencia
no resulte del propio Registro.
Tampoco puede llevarse a cabo la modificación o cancelación de
un acto que de acuerdo con el contenido del Registro no existe ni modificarse el
contenido del Registro por persona que no consta que esté habilitada para hacerlo.
El principio de tracto sucesivo no solo constituye una regla
formal que ordena el contenido del registro, sino que del mismo resultan importantes
consecuencias materiales como manifestación del principio constitucional de tutela
judicial efectiva.
Resolución, 20-4-2017, BOE 113/2017, de 12 mayo 2017. EDD2017/56792
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