Considera el Tribunal, siguiendo criterio jurisprudencial
consolidado, que compete al legislador decidir si el volumen de negocio sobre
el que debe aplicarse el porcentaje máximo de la escala sancionadora es, en el
caso de las empresas con actividad en varios mercados, bien el global o
"total", bien el parcial correspondiente a uno o varios de sus
ámbitos de actividad económica.
La expresión "volumen de negocios" no es en sí
misma conceptualmente diferente de la expresión "volumen de negocios
total", pero cuando el legislador de 2007 ha añadido de modo expreso el
adjetivo "total" al sustantivo "volumen" que ya figuraba,
sin adjetivos, en el precepto análogo de la Ley -artículo 63.1 de la Ley
15/2007 frente a la redacción del artículo 10.1 de la Ley 16/1989-, lo que ha
querido subrayar es que la cifra de negocios que emplea como base del
porcentaje no queda limitada a una parte sino al "todo" de aquel
volumen.
Por otra parte, la metodología para la cuantificación de las
sanciones que propugna la Comunicación de la CNC de 6 de febrero de 2009,
implica en un primer momento fijar el importe básico de la sanción sin sujeción
a escala alguna, a esta cifra se aplica ulteriormente un coeficiente de ajuste,
según las circunstancias agravantes o atenuantes que se aprecien, y solo en una
tercera fase se ajusta -cuando proceda- la cantidad así obtenida a los límites
fijados en el artículo 63 LDC.
Esto implica, en buena parte de los casos, establecer un
sesgo al alza de los importes de las multas no adaptado a las exigencias del
principio de proporcionalidad, para aplicar ulteriormente sólo a modo de
correctivo el porcentaje del 10% del volumen de negocios, sin que dicho método
se avenga al artículo 63 LDC, que marca los límites para la imposición de las
sanciones en cada una de las tres categorías de infracciones, no en cuanto
"umbral de nivelación", sino en cuanto cifras máximas de una escala
de sanciones pecuniarias en el seno de la cual ha de individualizarse la multa.
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