Señala la Sala que resulta contrario a derecho apreciar falta de independencia del auditor por aplicación exclusiva del principio general de independencia, sin concretar causa concreta de incompatibilidad en el desempeño de su labor.
Para poder controlar la dependencia económica como causa de incompatibilidad del auditor, se exige que sus honorarios no superen unos límites ni se basen en contingencias, debiendo proporcionar la sociedad auditada en su memoria toda la información relativa a dichos honorarios.
Las incompatibilidades para ejercer la función de auditor de cuentas pueden derivarse no solo de las circunstancias que concurran en el propio auditor de cuentas o sociedad de auditoría. Pueden derivarse también de las circunstancias que concurran en otras personas o entidades de la red a la que pertenecen el auditor o la sociedad de auditoría. Así se prevé en el art. 18 TRLAC y 51 RAC, que regulan la denominada «red» del auditor de cuentas o de la sociedad de auditoría.
El art. 18.1 TRLAC establece que se considerará que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones respecto a una entidad auditada, cuando las causas de incompatibilidad concurran en las personas o entidades con las que el auditor o la sociedad de auditoría formen una misma red.
La situación o circunstancia determinante de la falta de independencia se produzca entre la sociedad auditada y una sociedad distinta de la sociedad de auditoría pero integrada en la red a la que esta pertenece produce los mismos efectos que si se produjera directamente entre la sociedad auditada y la sociedad de auditoría.
No obstante, entre las actividades o servicios prestados a la sociedad auditada que determinan la incompatibilidad para ser su auditor de cuentas (o su sociedad de auditoría) la ley no ha incluido la prestación de servicios de asesoría fiscal.
Por tanto, no parece razonable considerar incompatible la prestación de servicios de auditoría con el asesoramiento fiscal, de modo general y sin que concurra ninguna circunstancia relevante añadida a la mera prestación de servicios de asesoría fiscal.
STS Sala 1ª de 28 febrero de 2018. EDJ 2018/13567
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