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  • Laboral
Redactado por: Redacción ADN Social
11 de abril de 2023

Incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual

No exige que se acredite una coincidencia exacta en las actividades de una y otra empresa y su nulidad no exime de la obligación de devolver las cantidades percibidas por tal concepto.

En el primero de los pronunciamientos, el TSJ Madrid condena al trabajador, que prestaba servicios como comercial, a indemnizar a la empresa con 5.000 euros -cantidad inferior a la reclamada- por incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual.

En el contrato celebrado con la mercantil, dedicada a ofrecer y a aplicar soluciones tecnológicas en el ámbito de las TIC, se incluía una cláusula en virtud de la cual el trabajador se comprometía a no apropiarse de clientes o de proyectos iniciados por la empresa, tanto por cuenta propia como a través de empresas de la competencia, durante los 2 años posteriores a su extinción. Como contraprestación, percibe la cantidad de 9.944,40 euros.

Tras tener la empresa conocimiento de la incorporación de su antiguo trabajador a una empresa dedicada a la digitalización de tickets y facturas, actividad muy similar a la suya, le reclama la devolución de las cantidades percibidas, reclamación que es estimada parcialmente en la instancia y confirmada en sede de suplicación.

La Sala considera que es erróneo entender que para la aplicación del pacto de no competencia postcontractual es necesario que la empresa demuestre pormenorizadamente las funciones concretas desarrolladas en la nueva entidad, que se acredite una exacta coincidencia en las actividades de una y otra empresa, que se demuestre la existencia de un perjuicio sufrido en términos económicos o que se acredite la culpabilidad del trabajador en la atracción de clientes a la nueva entidad.

Debe aplicarse una cierta flexibilidad, en el sentido de no exigir una prueba diabólica, en muchos casos prácticamente imposible, de las situaciones concretas en que la concurrencia prohibida ha tenido lugar, siendo suficiente con acudir a criterios razonables de probabilidad objetiva.

Por tanto, considera vulnerado el pacto ya que resulta evidente que la nueva mercantil compite directamente con la anterior empleadora, dado que el objeto social de ambas es idéntico y el trabajador ejerce las mismas funciones.

No obstante, como no consta que el demandado haya usurpado clientes, ni tampoco mala fe, reduce el importe de la indemnización a 5.000 euros frente a los 9.944,40 euros reclamados por la mercantil.

En el segundo de los pronunciamientos, se analiza el caso de una trabajadora que presta servicios como cirujana especializada en implantología capilar desde 2014. Su contrato de trabajo incluye una cláusula por la que la empresa le abona, durante la vigencia de la relación laboral, una cantidad equivalente al 30% del salario fijo mensual, estableciéndose unas cantidades mínimas garantizadas. A cambio, la trabajadora se compromete a que, durante los 12 meses siguientes a la extinción del contrato, independientemente de la causa de la extinción, no se dedicará, sin el consentimiento previo y por escrito de la empresa, a realizar una actividad similar a la de la empleadora o del grupo en ninguna forma posible.

En 2019, meses después de que la trabajadora hubiera procedido a la extinción voluntaria de su contrato de trabajo, la empresa conoce que está prestando servicios en una empresa de la competencia, por lo que le reclama la cantidad de 241.393,03 euros, en la que se incluyen los 19.111,83 € que le abonó en concepto del pacto.

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la empresa y declara la nulidad del pacto por falta de una compensación económica adecuada, absolviendo a la trabajadora de cuantas pretensiones se dirigían contra ella. La empresa presenta recurso de suplicación reclamando la devolución de las cantidades percibidas en concepto de tal pacto, a pesar de haberse declarado la nulidad de cláusula por compensación económica insuficiente

El TSJ estima el recurso al considerar que la consecuencia de la nulidad del pacto de no competencia no puede ser que la trabajadora quede exenta de la obligación de devolver la cantidad mensual que compensaba dicho pacto, sino que dicha percepción se ha convertido en una contraprestación sin causa. Por ello, dado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, y para evitar un enriquecimiento injusto, deberá proceder al reintegro de las cantidades percibidas en tal concepto.

STSJ MADRID (SOCIAL) DE 16 NOVIEMBRE DE 2022. EDJ 2022/755071

STSJ MADRID (SOCIAL) DE 25 NOVIEMBRE DE 2022. EDJ 2022/753637

Fuente: ADN Social

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Incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual

No exige que se acredite una coincidencia exacta en las actividades de una y otra empresa y su nulidad no exime de la obligación de devolver las cantidades percibidas por tal concepto.

11/04/2023
Redactado por: Redacción ADN Social
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