Debido al incumplimiento en el pago de tributos, una entidad ha recibido varias notificaciones de recargos de apremio y recargos por declaración extemporánea, que no siempre ha pagado en el año en que se recibía la notificación.
Al no ser estos recargos fiscalmente deducibles, se plantea cuál es el momento de imputación temporal en la base imponible para hacer el correspondiente ajuste extracontable positivo: en el año en que se recibe la notificación del recargo o en el año en que se efectúa su pago.
Según la normativa del IS, los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputan al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.
Contablemente, según el principio de devengo, los efectos de las transacciones o hechos económicos se registran cuando ocurren, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieren, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.
Por otro lado, la normativa del IS establece por un lado la no deducibilidad con carácter general de los gastos que no se hayan registrado en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas, si así lo establece una norma legal o reglamentaria -con excepción de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada-, y por otro lado la no deducibilidad de los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
Así, el ajuste extracontable positivo debe practicarse en el periodo impositivo en que haya tenido lugar el registro contable del gasto correspondiente a los recargos.
CONSULTA DGT V675/2022 DE 29 MARZO DE 2022. EDD 2022/542157
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