Se interpone demanda de conflicto colectivo que se desestima
por la AN al considerar que la implantación una herramienta informática, de uso
común no tiene la consideración de modificación sustancial de condiciones de trabajo
ya que se incardina dentro del “ius variandi” empresarial que legalmente le corresponde
al empresario, sin necesidad de alegar o acreditar razones económicas, técnicas,
organizativas o de producción; por lo que tampoco resulta necesaria la audiencia
al Comité de Empresa.
La Sala entiende, en la misma forma que la sentencia recurrida
no se trata de que la revisión o implantación de un sistema de organización y control,
puesto que con anterioridad ya existía un sistema de control. Únicamente se ha implantado
es un nuevo programa informático consistente en que todos los empleados han de introducir
una serie de datos relativos a las incidencias que se producen durante el desempeño
del trabajo.
Por otra parte, se trata de un programa de fácil manejo para
los trabajadores a quienes se les ha impartido formación; y aunque ciertamente la
tarea asignada, no aparece recogida en el convenio colectivo de aplicación para
determinados grupos no se trata de una modificación funcional de carácter sustancial
sino ante una manifestación del poder de dirección empresarial, y una consecuencia
de la modernización del sistema con la implantación de una herramienta informática,
de uso común, que no impone un sacrificio notable para el trabajador, pues únicamente
se ha modificado la herramienta a través de la cual se ejerce el sistema de control.
Asimismo, teniendo en cuenta las características de la herramienta
y que su uso es razonable, el TS no considera necesaria ni la evaluación de riesgos
ni informar a los órganos representativos en materia de prevención de riesgos.
STS Sala 4ª de 19 julio2016. EDJ 2016/145515
Fuente: ADN Social
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