Considera la Sala, interpretando el artículo 63.1 de la Ley
15/2007, que los porcentajes fijados como límites superiores de las posibles
multas -uno, cinco o diez por ciento del "volumen de negocios total de la
empresa infractora", según se trate de infracciones leves, graves o muy
graves respectivamente- constituyen, en cada caso, el techo de la sanción
pecuniaria dentro de una escala que, comenzando en el valor mínimo, culmina en
el correlativo porcentaje.
Cada uno de esos tres porcentajes, precisamente por su
cualidad de tope o techo de la respuesta sancionadora aplicable a la infracción
más reprochable de las posibles dentro de su categoría, han de servir de
referencia para, a partir de ellos y hacia abajo, calcular la multa que ha de
imponerse al resto de infracciones.
Por tanto, la utilización de una magnitud como el
"volumen de negocios" para fijar porcentualmente, en función de ella,
el máximo de las sanciones pecuniarias no es susceptible de reproche de inconstitucionalidad,
ya que se trata de un factor expresivo de la capacidad económica del sujeto
infractor y, en esa misma medida, apto para deducir de él la intensidad de la
respuesta sancionadora en qué consiste la sanción pecuniaria.
Así, el legislador tiene una amplia capacidad de
configuración normativa para elegir aquel factor como módulo de referencia en
el cálculo de las multas, al igual que podría haber optado por otros.
En resumen, el volumen o cifra de negocios -o de
facturación, o de ventas- es un dato o indicador contable que revela la
capacidad y situación económica del sujeto infractor y, en esa misma medida,
permite calcular a priori la máxima incidencia concreta que una sanción
pecuniaria puede suponer para él.
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