Entiende la Sala que, a diferencia de lo establecido por la
Audiencia, los demandantes identificaron en su demanda, de modo suficiente, la
causa de nulidad de los acuerdos (no haber sido convocados y no habérseles
permitido la participación y voto en las asambleas generales y en la elección
de presidente), así como cuál era la infracción legal que tal actuación
constituía, que por otra parte era clara, pues el art. 21 a( de la Ley Orgánica
del Derecho de Asociación establece como uno de los derechos de los asociados
el de participar en las actividades de la asociación y en los órganos de
gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a
la asamblea general, de acuerdo con los estatutos.
La denegación a los demandantes de su derecho de participar
y votar en las asambleas generales de la asociación y de participar en la
elección del presidente constituye una infracción de la citada Ley Orgánica,
por lo que no es aplicable el plazo de caducidad de 40 días previsto para
cuando la impugnación se basa en la contrariedad con los estatutos asociativos.
Además, frente a lo que alega la recurrida, la anulación de
estos acuerdos y de la elección de presidente no supone una vulneración de los
derechos de terceros que hayan celebrado contratos y adquirido derechos
respecto de la asociación con base en los acuerdos anulados o mediante negocios
celebrados por el presidente cuya elección ahora se anula.
No obstante, por exigencias del principio de seguridad
jurídica y de respeto de los derechos de los terceros de buena fe, la anulación
de la elección del presidente y de los acuerdos aprobados en las asambleas
generales no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a
consecuencia de los acuerdos impugnados o de los negocios jurídicos celebrados
con quien aparecía como presidente de la asociación.
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