Denuncia la demandante, ahora recurrente, que de la estricta interpretación de la cláusula se desprende que tenía derecho a una indemnización con motivo de la no renovación del contrato al no concurrir ninguna de las causas determinadas como impeditivas para la percepción de dicha indemnización. Explica que del tenor literal del contrato resulta que la demandada tenía la obligación de alegar y justificar las causas por las que no debía pagarse la indemnización, puesto que la voluntad de las partes fue suscribir un contrato indefinido al que solo se pudiera poner fin por justa causa consistente en el incumplimiento de la ahora recurrente.
En el presente caso, la sentencia recurrida no vulnera las normas sobre interpretación de los contratos ni alcanza un resultado interpretativo arbitrario o ilógico. De acuerdo con el art. 1281.I CC, que en el recurso se denuncia como infringido, debe estarse a la interpretación literal del contrato cuando la claridad de los términos empleados revele la voluntad común de las partes.
En el presente caso, de una parte, la interpretación que propone la recurrente no resulta del tenor literal del contrato y, de otra parte, llega a un resultado que desplaza la consolidada doctrina que reconoce la vigencia en nuestro ordenamiento de un principio general conforme al cual cada contratante tiene la facultad de poner fin libremente a una relación obligacional en la que no se ha acordado una duración determinada.
La cláusula litigiosa establece, por una parte, una garantía de duración del contrato mediante prórrogas de cinco años salvo "denuncia" con un preaviso de dos meses y asocia tal "denuncia" al incumplimiento por parte de la demandante de sus obligaciones contractuales o de los requisitos y de las normas exigibles para el cumplimiento de su actividad. Por otra parte, excluye que en estos casos de incumplimiento la demandante tenga derecho alguno a recibir una indemnización en caso de no renovación del contrato o su prórroga. La cláusula, sin embargo, no establece que en otro caso de "denuncia" la demandante tenga derecho a percibir una indemnización equivalente a los ingresos que como máximo hubiera podido obtener durante un año, que es la cantidad que reclama la recurrente.
Deducir que ello comporta un contrato de duración indefinida al que solo se puede poner fin por su incumplimiento supondría afirmar la existencia de una relación obligacional perpetua entre las partes, lo que no es admisible en nuestro sistema jurídico, lo cual no existe.
El reconocimiento de la facultad de denuncia "ad nutum" o desistimiento en las relaciones obligatorias con duración indefinida o indeterminada se apoya en la idea de que la perpetuidad del vínculo contractual es opresiva y odiosa por ser contraria tanto a la libertad personal como al orden público, a la organización de la propiedad y a los intereses generales de la economía. De ahí la imposibilidad de mantener vinculadas a las partes en relaciones indefinidas que les impongan el deber de realizar prestaciones tal y como, por lo demás, se establece de manera expresa por el legislador para determinadas relaciones obligatorias. De ahí también la imposibilidad de derogar convencionalmente la "denuncia" o el desistimiento "ad nutum" en las vinculaciones que imponen obligaciones de prestar.
Puesto que el contrato no se puede mantener sin algún tipo de determinación relativa al tiempo de duración de la relación, lo correcto no es interpretar que mediante el sistema de prórrogas cada cinco años se daba lugar a una relación indefinida de la que solo podía salirse en caso de incumplimiento. Lo correcto es entender, como ha hecho la sentencia recurrida, en una suerte de interpretación integradora de la laguna de un contrato que no prevé duración máxima, que no es posible admitir una prórroga indefinida y que la demandada podía poner fin libremente a la relación en el momento de vencimiento y antes de la renovación del contrato mediante una nueva prórroga.
Por todo lo anterior, la Sala entiende que la falta de desistimiento sin causa conlleva la falta de reconocimiento del derecho a una indemnización por mucho que la extinción del contrato le resulte desfavorable económicamente.
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