Los demandantes, propietarios de
departamentos de un edificio en régimen de propiedad horizontal alegaron que,
dado el estado ruinoso del edificio, las obras de reconstrucción superaban el
50% de su valor real, por lo que procedía declarar la extinción del régimen de
propiedad horizontal del edificio y su sustitución por una copropiedad
ordinaria. Su pretensión fue acogida en ambas instancias.
La Sala desestima el recurso de
casación interpuesto por los demandados, pues entiende que en el régimen de
propiedad horizontal los copropietarios están obligados a contribuir a los
gastos necesarios para el adecuado mantenimiento y el cumplimiento del deber de
conservación del inmueble. La equiparación del supuesto en el que las obras
necesarias sobrepasan el 50% del valor del edificio a la destrucción del mismo,
permite a los copropietarios poner fin al régimen de propiedad horizontal y
evitar así la obligación de asumir los costes de reconstrucción. Cualquiera de
los propietarios puede negarse a la reconstrucción y hacer cesar el régimen
especial de la propiedad horizontal.
Lo relevante para la aplicación
del precepto es el coste relativo de las obras y la edificación, con
independencia de las causas o motivos que han motivado la necesidad de las
obras. No es exigible la producción de un acontecimiento de fuerza mayor.
Para fijar el límite del coste de
la reconstrucción, no debe incluirse el valor del suelo para calcular el valor
del edificio, porque de lo que se trata es de ponderar lo que cuesta
económicamente la reconstrucción, con independencia de que, según su ubicación,
el suelo tenga más o menos valor. Lo correcto es atender al valor actual de la
construcción.
La normativa sobre patrimonio
cultural tampoco debe tenerse en cuenta para el cálculo del valor real del
edificio a efectos del art. 23 LPH, al margen de que, quien resulte propietario
del edificio, queda vinculado por los deberes que impone la ley al propietario
de un inmueble integrante del patrimonio cultural.
STS Sala 1ª de 24 abril de 2019. EDJ 2019/563440
Fuente: ADN Jurídico
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