La única cuestión que se suscita
en el recurso es determinar si es aplicable a la Agencia Estatal CSIC la
excepción legal al límite de encadenamiento de contratos temporales prevista en
el incido final del apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta ET,
respecto de los contratos de carácter temporal por obra o servicio determinados
en la actividad de investigación científica y tecnológica de manera que su
extinción sea considerada como un cese legal.
Acoge la Sala el recurso,
acogiendo la doctrina contenida en la sentencia de contraste, por cuanto las
funciones desempeñadas por la recurrente lo eran referidas al mismo puesto de trabajo,
acordes a su condición de Titulada Superior y a la categoría con la que siempre
fue contratada, aunque algo diferentes en razón de las especificaciones
formales de cada contrato, pero no variaban en lo sustancial y se desarrollaron
siempre en el mismo centro de trabajo.
Son esas funciones técnicas,
exclusivas y características de la titulación superior que posee, las que
definen y dan sentido a la prestación laboral, lo cual, unido a la identidad
del lugar en el que siempre se han ejercido, conduce a asegurar que en todos
los contratos desempeñó funciones equivalentes a un mismo puesto de trabajo,
que es lo que exige el art. 15.5 ET para adquirir la fijeza pero que, en este
caso, y dada la condición de organismo público de la entidad demandada, ha de
calificarse como indefinida no fija, en razón a los principios constitucionales
de publicidad, mérito y capacidad que rigen en el acceso al empleo público.
Por tanto, la trabajadora debe
adquirir esa condición de indefinida al haber prestado servicios en el mismo
puesto de trabajo, tanto en su aspecto locativo, porque se desarrollaba en el
mismo lugar, como en su aspecto funcional, porque siempre ha realizado las
mismas labores propias de una titulada superior, en virtud de varios contratos
temporales en un plazo superior a 24 meses y en período de cómputo de 30.
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