Entiende la Sala que, según el artículo 20 ET, los
empresarios pueden verificar el estado de enfermedad o accidente que el
trabajador alegue para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, teniendo
este derecho como única limitación que se efectúe mediante reconocimiento a
cargo del personal médico.
El reconocimiento permite a los servicios médicos de la
empresa controlar las causas de la ausencia, a diferencia del papel asistencial
atribuido a las mutuas a las que corresponde declarar el derecho a la
prestación económica de IT así como suspender, denegar, anular y declarar la
extinción del mismo. Además, pudiéndose establecer mediante convenio
colectivo, un procedimiento de control específico, el convenio de contact
center aplicable en la empresa no atribuye a las mutuas la actividad de control
del empresario.
Por tanto, es un derecho de control del empresario quien
puede organizarlo como considere oportuno siempre que se despliegue de buena
fe, se respete la finalidad y se aseguren los derechos de los trabajadores,
especialmente el respeto a su salud e intimidad.
Asimismo, se considera está acreditado que si el trabajador no puede
acudir al reconocimiento en dicha fecha, se le cita otro día y, cuando lo
permite la enfermedad, se le atiende por skype, telefónicamente e incluso por
visita domiciliaria, por lo que no puede entenderse que el ejercicio de control
de las ausencias se produzca de modo invasivo sino con cierta flexibilidad por parte
de la empresa.
Sí que admite la Sala que cuando la enfermedad o accidente
sean graves o dificulten la movilidad de los trabajadores y no sea posible
efectuar el control por otro medio que no sea acudir al centro médico, se
puedan producir gastos de desplazamiento que debe cubrir el empresario.
SAN Sala de lo Social de 27 junio 2016. EDJ 2016/101376
Fuente: ADN Social
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