La norma general, establecida en el art. 174.2 LGSS 1994, exige,
para ser beneficiario/a de Viudedad en los supuestos de cónyuges separados o divorciados,
de pensión compensatoria. De forma transitoria y para paliar los negativos efectos
de esta exigencia, el legislador estableció el régimen transitorio que figura en
la disp. trans. 18 ª, y que al actuar como excepción a la norma general, debiera
aplicarse únicamente a quienes no cumpliesen el requisito -pensión compensatoria
(introducida por la Ley 40/2007), pues con ello se alcanza el objetivo perseguido
por el legislador, que fue paliar los efectos sorpresivos de la reforma introducida
por la Ley 40/2007.
Así, la indicada regulación transitoria comporta la paradójica
consecuencia de que sus destinatarios (los cónyuges o excónyuges supérstites carentes
de pensión compensatoria) resultarían privilegiados respecto de quienes en el mismo
periodo de tiempo sí cumplan el requisito exigido por la nueva normativa, en tanto
que los primeros se rigen por la normativa vigente con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor de la Ley 40/2007 (disp. trans. 18ª) y por lo mismo no se ven afectados
por la limitación de la pensión de viudedad que el nuevo régimen legal establece,
al disponer que su teórico importe se disminuirá hasta alcanzar la cuantía» de la
pensión compensatoria, inexistente por definición a los destinatarios de la referida
disp. trans. 18ª.
Por tanto, obtienen un trato mucho más beneficioso quienes precisamente
no acreditan la situación de necesidad -dependencia económica del causante-, frente
a los que contrariamente la tienen.
Así, ha de entenderse correcta la solución que se presenta más
conforme al principio de igualdad y a la satisfacción de la situación de necesidad,
de forma que no llegue a tratarse peyorativamente a quien está necesitado (en principio,
los que por ello han sido reconocidos como titulares de pensión compensatoria) frente
a quien no tiene esa situación de necesidad (en principio, quienes no han sido objeto
de tal compensación en su ruptura matrimonial).
STS Sala 4ª Pleno de 22 diciembre 2016. EDJ 2016/255276
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