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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
30 de enero de 2023

¿Es válido limitar el alquiler turístico en las comunidades de propietarios?

Solo podrá acordarse con el voto de tres quintos si se refiere exclusivamente a la actividad regulada en el art. 5.e LAU y en los mismos términos, y no a otros usos como albergues o viviendas para estudiantes.

La Dirección General desestima la impugnación al dictamen registral que impide el registro de la estipulación estatutaria propuesta por una comunidad de propietarios.

En dicha disposición se prohibía la utilización de los apartamentos y viviendas para albergar hospederías, residencias de estudiantes, viviendas turísticas, apartamentos turísticos y cualquier otra actividad relacionada con el alojamiento turístico. Esta norma fue aprobada por votación con el 69,90% a favor y el 30,10% en contra de las cuotas de participación.

El Registrador suspende su inscripción porque cree que es precisa la unanimidad de todos los propietarios para llevar a cabo esta modificación.

Esto se debe a que el art.  17.12 LPH permite a la comunidad limitar esta actividad, pero hace referencia específicamente a la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada para su uso inmediato, y no a «hospederías, residencias de estudiantes, o cualquier otro régimen, cualesquiera que fuese su denominación, contemplado o no por la normativa sectorial turística», tal y como se indica en la cláusula estatutaria que se desea registrar.

La comunidad de propietarios afirma que, según la propia doctrina de la DGSJFP, la expresión «restringir o condicionar» del art. 17.2 LPH, abarca nítidamente la «prohibición total» de estas prácticas, al suponer acotar más o menos profundamente las mismas.

Por otra parte, la normativa estatutaria no prohíbe las residencias de estudiantes o el arriendo parcial, sino que limita estos usos cuando impliquen o presupongan de forma general la provisión de alojamiento turístico.

A su vez, hay que considerar que la modificación del sistema de mayorías de la LPH en este ámbito se debe a la necesidad de ajustar las normas de convivencia de los edificios a figuras que no existían cuando se formó nuestro ordenamiento el sistema de aprobación de decisiones de cambio estatutario.

Por lo tanto, si los registradores de las fincas insisten en requerir la unanimidad, anulan por entero este ajuste legal que resulta muy acertado para resolver el problema de convivencia levantado.

En consecuencia, la DGSJFP rechaza el recurso presentado, pues, aunque se ha reducido la mayoría exigida para aprobar el acuerdo que restringe o condiciona el alquiler turístico, ello no permite que esta excepción a la regla general de la unanimidad alcance a otros acuerdos relacionados con otros usos de las viviendas o locales, como los de hospedaje o viviendas turísticas en otro régimen que no sea el específico derivado de la normativa turística, o bien residencias de estudiantes, que es lo que se discute en la norma estatutaria.

RESOLUCIÓN DGRN/DGSJFP DE 7 NOVIEMBRE DE 2022. REGISTRO DE LA PROPIEDAD. EDD 2022/745177

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¿Es válido limitar el alquiler turístico en las comunidades de propietarios?

Solo podrá acordarse con el voto de tres quintos si se refiere exclusivamente a la actividad regulada en el art. 5.e LAU y en los mismos términos, y no a otros usos como albergues o viviendas para estudiantes.

30/01/2023
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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