La sentencia recurrida condenó a un medio de prensa digital y a una redactora por intromisión ilegítima en el derecho al honor de un tarotista y vidente de televisión, por el contenido de un reportaje sobre los métodos que utilizaba “para estafar a miles de personas”.
El TS anula dicha sentencia porque el artículo periodístico en cuestión no imputa al demandante la comisión de un delito de estafa, sino que la periodista califica como engaño el negocio del tarot televisivo.
Se trata de una opinión muy crítica pero que se apoya en la expresión de hechos constatados (reproducción de varias llamadas telefónicas al programa de tarot del demandante en las que este no acierta a adivinar las circunstancias personales de quien llama, o expresa vaguedades o aprovecha el recuerdo de anteriores llamadas de la misma oyente) y la opinión de otro periodista que ha escrito un libro sobre estos programas.
Por tanto, calificar la conducta del demandante como «estafa» es una opinión de la periodista, un juicio de valor muy crítico, sobre el negocio que supone ese programa y los de su misma naturaleza, el de programas de televisión de echadores de cartas, videntes o futurólogos en los que los espectadores hacen consultas en directo por medio de llamadas telefónicas de tarificación especial.
Las expresiones «estafa» o «timo» “se pueden utilizar coloquialmente para calificar un servicio defectuoso, engañoso o sin valor, o por el que se cobra una cantidad que se considera injustificada o desproporcionada”.
En consecuencia, entiende la Sala que es lícito que la periodista opine que esas actividades de adivinación, las del demandante y las de los protagonistas de otros programas similares, constituyen un engaño o que se cobra una cantidad injustificada o desproporcionada por estas llamadas y las esperas a que se somete a quienes llaman, y que así lo exprese en el artículo periodístico.
Respecto a que el demandante cobre un sueldo fijo y no una comisión o porcentaje sobre lo que se recauda por las llamadas de teléfono que recibe en el programa no es óbice, según subraya el Supremo, a que la información sobre el coste de las llamadas al programa sea veraz, pues en el artículo se informa sobre lo que cuestan las llamadas al programa, no se dice que ese dinero lo reciba directamente el demandante.
Además, resulta obvio que si el demandante cobra un sueldo por hacer ese programa es porque la productora logra beneficios de las llamadas que hacen los espectadores, y que la percepción de un sueldo por el demandante está directamente vinculada con la obtención de beneficios por la empresa que se lo paga.
STS (CIVIL) DE 9 MAYO DE 2023. EDJ 2023/564624
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