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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
4 de junio de 2018

El contrato de «swap» y la acción de nulidad

El TS declara que no procede estimar la acción de nulidad por error en la prestación del consentimiento del cliente en los supuestos en los que la entidad acredite que el cliente conocía las características y riesgos del producto. Rechaza también la infracción del art. 1301 CC.

Señala la Sala que, dada la singularidad de estos contratos,
a efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de
los contratos de swap debe entenderse producida en el momento del agotamiento,
de la extinción del contrato.

Así, el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio
de la acción de nulidad empieza a correr desde la consumación del contrato, y
no antes, Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos
financieros,  puede ser que al tiempo de
la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al
negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado.

En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento
único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación
del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto
sucesivo como el arrendamiento. Por tanto, no hay consumación del contrato
hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación
contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las
prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias
económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen
prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro
contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés.

Por otra parte, es cierto que el Banco está obligado a
suministrar, con carácter previo a la contratación, una información clara y
comprensible al cliente que permitiera conocer los riesgos concretos del
producto, y realizar los correspondientes test de conveniencia o de idoneidad,
en su caso.

En el caso enjuiciado, de los hechos probados, hay que
entender correcta la valoración jurídica realizada por la Audiencia en el
sentido de que los administradores de Aciloe cuando contrataron la permuta
financiera de 3 de julio de 2009 conocían el producto financiero y los riesgos
que conllevaba en caso de bajada de los tipos de interés, y por ello no se
contrató con error vicio.

STS Sala 1ª de 9 mayo de 2018. EDJ 2018/64657

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El contrato de «swap» y la acción de nulidad

El TS declara que no procede estimar la acción de nulidad por error en la prestación del consentimiento del cliente en los supuestos en los que la entidad acredite que el cliente conocía las características y riesgos del producto. Rechaza también la infracción del art. 1301 CC.

04/06/2018
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