Una entidad presenta recurso ante la AN contra un acuerdo del TEAC confirmatorio de una liquidación de IVA girada por la Administración como consecuencia de una inspección, del cual resultaba una deuda a ingresar para la entidad. La regularización efectuada por la AEAT anula la liquidación presentada en su momento por la entidad y disminuye las cuotas de IVA deducibles, correspondientes a facturas recibidas por la recurrente en concepto de ejecuciones de obra con aportación de materiales en las que, a juicio de la Administración, no se ha producido el devengo del impuesto ya que no ha tenido lugar la puesta a disposición del dueño de la obra ni se ha efectuado el pago de las mismas.
La cuestión controvertida por tanto versa sobre cuándo tiene lugar el devengo del impuesto, considerando la inspección y el TEAC que el IVA repercutido por los subcontratistas en las facturas que emiten a la entidad corresponde a ejecuciones de obra con aportación de materiales en las que el devengo se produce en ejercicios posteriores, esto es, con la recepción definitiva de la obra en los términos del contrato, por lo que rechaza la deducción llevada a cabo por la entidad y liquida la totalidad del IVA cuando se entrega la obra terminada en su totalidad; y
Por otro lado la recurrente entiende que, tal y como reflejan las cláusulas de los contratos, su objeto es la ejecución por precio cierto de piezas o unidades de medida susceptibles por ello de cumplimiento y entrega parcial, por lo cual el devengo se va produciendo conforme los subcontratistas van terminando y entregando cada pieza.
La AN determina que, en relación a las mismas operaciones, la Administración ha admitido una fecha de devengo distinta para los subcontratistas de la que entiende para la entidad, ya que estos le repercuten el IVA correspondiente a las unidades de obra ejecutadas en sus facturas, y lo ingresan en la AEAT, que no procede a su rectificación ni a su devolución. Por ello entiende que se ha vulnerado el principio de neutralidad del impuesto, y considera la actuación de la Administración contraria a derecho porque no pueden existir dos fechas de devengo distintas respecto de una misma operación. En conclusión estima el recurso presentado por la entidad y anula la resolución recurrida.
SAN Sala de lo Contencioso-Administrativo de 18 julio 2016. EDJ 2016/120462
Fuente: ADN Fiscal
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