Entiende el Tribunal que la acción de jactancia debe
ejercitarse en el plazo de 20 días a contar desde la finalización del plazo
-también de 20 días- que los representantes legales de los trabajadores tienen
para impugnar la decisión extintiva. Es decir, el plazo para el ejercicio de
esa específica acción empresarial está condicionado al fijado para la
impugnación del despido colectivo por la parte social, cuya demanda debe
presentarse en el plazo de caducidad de 20 días desde la fecha del acuerdo
alcanzado en el periodo de consultas o de la notificación a los representantes
de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo.
Así, es la comunicación o notificación a los representantes
de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo, la
determinante del inicio de los plazos para ejercer las acciones expuestas,
siendo requisito esencial para la efectividad del mismo, en tanto que dota a la
regulación procesal del despido colectivo de la necesaria e imprescindible
seguridad jurídica en cuanto al ejercicio de dichas acciones, tanto para los
trabajadores como para la empresa, y, al tiempo, facilita el control judicial
de las mismas.
Por tanto, desde la fecha de notificación por parte de la
empresa a los representantes de los trabajadores de su decisión de proceder a
la extinción de los contratos es cuando los representantes colectivos pueden
iniciar el ejercicio de la impugnación de la decisión. Es claramente
extemporáneo el ejercicio de la acción de jactancia de la empresa si se
interpone una vez superado el plazo de caducidad para la impugnación del
despido por parte de la representación de los trabajadores y, asimismo, el
plazo sucesivo de 20 días otorgado para dicha acción de jactancia.
STS Sala 4 Pleno de 1 junio 2016. EDJ 2016/83836
Fuente: ACTUM Actualidad Mementos
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