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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
24 de noviembre de 2020

Designación del administrador de persona jurídica por otro administrador no inscrito

El incumplimiento de la obligación de inscribir no determina por sí solo la invalidez o ineficacia de lo realizado.

La DGSJFP declara que la aplicación del principio de tracto sucesivo no puede impedir la inscripción solicitada, toda vez que en la escritura se hizo constar de manera expresa los datos necesarios para apreciar la válida designación del representante legal de la sociedad interesada.

El Registrador Mercantil denegó inscripción de nombramiento del representante del administrador de persona jurídica por el administrador no inscrito, por entender que había de inscribirse previamente la escritura de nombramiento de una sociedad. representada por la mujer como Administradora Única de otra entidad de la que dependía la primera.

Se centra por tanto el recurso si es necesario que el administrador de la sociedad-administradora esté inscrito para que pueda designar a la persona física representante en la administración de otra sociedad.

La Dirección General considera que el nombramiento de los administradores surte sus efectos desde el momento de la aceptación, ya que la inscripción del mismo en el Registro Mercantil aparece configurada como obligatoria pero no tiene carácter constitutivo y que, por tanto, el incumplimiento de la obligación de inscribir no determina por sí solo la invalidez o ineficacia de lo realizado por el administrador antes de producirse la inscripción.

La circunstancia de que sea obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil de los nombramientos de cargos sociales o poderes generales no significa que dicha inscripción en aquel Registro deba realizarse necesariamente con carácter previo para la inscripción en el Registro de la Propiedad de los actos o contratos otorgados en ejercicio de dicha representación, pues no hay ningún precepto que imponga aquella inscripción en el Registro Mercantil con carácter general y previo a la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Estas mismas consideraciones son aplicables a la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución de una sociedad otorgada por el administrador de otra sociedad -como fundadora- con cargo no inscrito en el referido Registro. Es cierto que, según el artículo 11.3 Reglamento del Registro Mercantil, «Para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será precisa la previa inscripción de éstos». Pero, como ha reiterado este Centro Directivo en un registro de personas como es el Registro Mercantil, registro de empresarios, algunos principios registrales como el de tracto sucesivo no pueden tener el mismo alcance que en un registro de bienes donde los derechos que sobre ellos recaigan o bien son incompatibles o gozan entre sí de preferencia en razón del momento de su acceso al registro.

Por tanto, esto no puede impedir la inscripción de la sociedad que se constituye por el hecho de que una de las sociedades fundadoras intervenga mediante un administrador no inscrito en la hoja de esta última, pues la aceptación de la tesis del registrador supondría reconocer carácter constitutivo a la inscripción de tal cargo, lo que no aparece establecido en precepto alguno.

Además, en el presente caso, el notario ha emitido el juicio que le compete sobre la validez y vigencia de las facultades de representación y su congruencia con el acto o negocio jurídico pretendido; así, el notario no sólo reseña los datos identificativos del documento fehaciente exhibido para acreditar el nombramiento de administradora sino que emite el juicio sobre la suficiencia de las facultades de dicha administradora para el otorgamiento de la escritura dado el carácter orgánico de su representación, y hace constar que ha comprobado la validez de dicho nombramiento, en los términos antes transcritos.

RESOLUCIÓN DGRN/DGSJFP DE 1 OCTUBRE DE 2020. REGISTRO MERCANTIL. EDD 2020/681456

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Designación del administrador de persona jurídica por otro administrador no inscrito

El incumplimiento de la obligación de inscribir no determina por sí solo la invalidez o ineficacia de lo realizado.

24/11/2020
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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