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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
16 de junio de 2020

Desheredación de Legitimarios: criterios

La AP Barcelona señala que la desheredación requiere se le atribuya al desheredado un acción u omisión que la ley tipifique como bastante para privarle de la legítima y que haya concurrido antes de que se otorgue el testamento. Pero además, esta exigencia implica la existencia del desheredado al tiempo en que se formalice testamentariamente la voluntad de su exclusión, lo que no ocurre en este caso respecto de los nietos, que son los herederos del desheredado y también tienen derechos.

Se plantea en el pleito la procedencia o no de apreciar la causa de desheredación del artículo 451-17-2, letra e) del Codi Civil de Catalunya y si de la prueba practicada se desprende que concurre esa causa.

Considera la Audiencia quela desheredación requiere se le atribuya al desheredado un acción u omisión que la Ley tipifique como bastante para privarle de la legítima, y que haya concurrido antes de que se otorgue el testamento. Pero en realidad, esta exigencia implica, además de la identificación del legitimario afectado y la expresión de la "causa desheredationis", la existencia del desheredado al tiempo en que se formalice testamentariamente la voluntad de su exclusión.

La causa de desheredación consiste en "la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario". Se basa esta causa en la realidad social en la que muchos hijos carecen de relación con sus padres durante mucho tiempo y en la correlativa voluntad, observada en la práctica real al otorgar testamentos, de padres que deseaban privar de su legítima a los hijos porque no había habido relación con ellos y preferían dar los bienes a otros familiares.

 

Requisitos doctrinales

Según la doctrina desheredar por esta causa deben concurrir los siguientes requisitos:

1. Falta de relación familiar entre causante y legitimario

Para que exista esta ausencia de relación es necesario que no haya contacto entre el testador y el desheredado, que se hayan dejado de ver, discurriendo sus vidas por caminos diferentes. Sí que puede haber habido una relación no familiar, mercantil o profesional. La ley no exige un tiempo mínimo de ausencia de contacto, pero deberá ser significativo atendiendo a las circunstancias.

2. Que sea continuada y manifiesta

Debe ser sucesiva en el tiempo, no bastando una mera interrupción temporal por razones profesionales, educativas o de índole análoga. Asimismo, esa falta de relación debe ser manifiesta, lo cual exige que se trate de una ausencia evidente y, por lo tanto, que sea conocida por terceras personas próximas al ambiente familiar de las partes.

3. Que se deba a una causa imputable exclusivamente al legitimario

Esta imputabilidad del legitimario puede deberse a múltiples motivos. Es casi seguro que tanto una persona como otra pueden alegar múltiples motivos, más o menos justificados, pero en definitiva con el paso del tiempo lo que queda es el hecho de la falta de relación y es esta falta de relación la provoca la existencia de la posible causa de desheredación.

En el presente caso, se ha acreditado plenamente que la ausencia de relación familiar ha sido constante y continuada en el tiempo, existiendo una profunda desavenencia entre la actora y su madre desde junio de 2014, cuando expresamente la hija se negó a cuidar de la madre el mes que le correspondía, conducta que a partir de entonces mantuvo la actora, quien ni siquiera fue a visitar a su madre durante las épocas en que ésta estuvo ingresada en varios hospitales.

No obstante, no se considera probado que la desheredación sea justa respecto los nietos, que sustituirían por derecho de representación a su madre. La circunstancia de que los nietos vieran sólo a la abuela por Navidad no justifica que la ausencia de relación fuera imputable respecto de ellos, por lo que suceden por derecho de representación por estirpes a su madre, justamente desheredada, y, por lo tanto, al ocupar su posición tendrán derecho a la parte de legítima que les corresponda, que será el importe equivalente que hubiera correspondido a su madre.

SAP Barcelona de 18 febrero de 2020. EDJ 2020/513993​

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Desheredación de Legitimarios: criterios

La AP Barcelona señala que la desheredación requiere se le atribuya al desheredado un acción u omisión que la ley tipifique como bastante para privarle de la legítima y que haya concurrido antes de que se otorgue el testamento. Pero además, esta exigencia implica la existencia del desheredado al tiempo en que se formalice testamentariamente la voluntad de su exclusión, lo que no ocurre en este caso respecto de los nietos, que son los herederos del desheredado y también tienen derechos.

16/06/2020
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