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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
24 de mayo de 2017

Derecho de usufructo de participaciones sociales

El TS señala que la normativa sobre participaciones propias –autocartera- está dirigida a la plena propiedad de parte del capital por la sociedad, no a la titularidad de otros derechos reales limitados, como el usufructo, por lo que únicamente cabe la excepción cuando éste atribuya a la sociedad usufructuaria el derecho de voto afectando al principio organizativo de la sociedad.

Tras varios negocios jurídicos, una sociedad de responsabilidad limitada deviene titular del usufructo de participaciones sociales propias que representan casi el 24% del capital. Demandan a la sociedad solicitando la amortización de las participaciones en usufructo, pero la sociedad se opone al considerar que no es aplicable la normativa sobre autocartera al existir un derecho real limitado (usufructo) sobre las participaciones propias y no una propiedad plena.

La sociedad pierde en primera instancia y apela la sentencia, resolviendo la Audiencia que la sociedad no es titular de ninguna participación y que, mientras haya suspensión del derecho a voto de las participaciones, no concurre ninguna de las situaciones de riesgo que la LSC pretende evitar con la regulación de la autocartera y la enajenación o amortización forzosas.

El TS considera que la aplicación de la normativa sobre autocartera está dirigida exclusivamente a la plena propiedad del capital y no a otros derechos reales limitados (como el usufructo) salvo que se atribuya a la sociedad derecho de voto, lo que afectaría al principio organizativo. Así, la sociedad, como usufructuaria, solo tiene derecho al dividendo.

En caso de liquidación anticipada del usufructo, la sociedad, en su condición de usufructuaria, también tiene derecho a participar en la cuota de liquidación en  cuantía equivalente al incremento de valor de las participaciones. Esta regla de liquidación se aplica entre usufructuario y nudo propietario, y el usufructuario no tiene acción contra la sociedad para exigir su parte a modo de derecho de amortización.

La limitación a la autocartera tiene como fin principal evitar que se vacíe la función de garantía del capital y la disminución de la  solvencia o la capacidad económica de la sociedad. También intenta evitar que se use  como herramienta para modificar la correlación de poderes mediante su uso por los administradores de forma discriminatoria y arbitraria para el apartamiento de los socios minoritarios díscolos.

STS Sala 1ª de 15 marzo de 2017. EDJ 2017/21592

Fuente: ADN Jurídico

 

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Derecho de usufructo de participaciones sociales

El TS señala que la normativa sobre participaciones propias –autocartera- está dirigida a la plena propiedad de parte del capital por la sociedad, no a la titularidad de otros derechos reales limitados, como el usufructo, por lo que únicamente cabe la excepción cuando éste atribuya a la sociedad usufructuaria el derecho de voto afectando al principio organizativo de la sociedad.

24/05/2017
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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