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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
14 de julio de 2023

Derecho al honor de las personas jurídicas

Son titulares del derecho al honor, incluyéndose en la protección de este derecho el prestigio profesional

Se interpuso demanda por una productora de televisión (Mediapro) contra página web a raíz de un artículo titulado con la pregunta «¿Está amañada la subasta de los derechos del fútbol a favor de Mediapro?

En la demanda se alega que la información del artículo publicado es falsa, puesto que viene a sugerir de forma explícita, pero sin ningún fundamento objetivo, el amaño de la subasta de los derechos audiovisuales organizada por la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP), y que constituye una intromisión ilegítima clara en el derecho al honor, entendido como el prestigio personal y profesional, de los demandantes, a quienes, dada su gran difusión, les ha ocasionado un grave perjuicio.

La sentencia estimó la demanda y declaró que las expresiones del artículo litigioso que se recogían en su fundamento de derecho tercero constituían una intromisión ilegítima en el honor de los demandantes. La Audiencia confirmó la sentencia.

Se presenta recurso de casación alegando la existencia de error en el juicio de ponderación entre el derecho fundamental al honor de los recurridos y la libertad de expresión e información de los recurrentes.

El TS declara que, en línea con la jurisprudencia constitucional, que, como las físicas, las personas jurídicas privadas son titulares del derecho al honor y que en la protección de este derecho se incluye el prestigio profesional.

No obstante, matizando lo anterior, la protección del derecho al honor es de menor intensidad cuando su titular es una persona jurídica.

Por tanto, para que un ataque al prestigio profesional o empresarial integre además una transgresión del derecho fundamental al honor es necesario que revista una cierta intensidad y que no basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es precisa la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o ética en el desempeño de aquella actividad, lo que dependerá y deberá apreciarse en función de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido».

Dar a entender, sin veracidad, que el proceso de adjudicación de los derechos del fútbol estaba arreglado o preparado en favor o beneficio de uno de los interesados, Mediapro, afirmando que ello le permitiría quedarse con algunos paquetes, como por ejemplo el de los bares, robando así buena parte del negocio a los operadores, e insinuando, como razón de tal amaño, una indemostrada relación de amistad de su máximo responsable y el presidente de la LNFP, no solo constituye una infamia, sino una grave descalificación ética y profesional, que lesiona de forma directa no solo la honorabilidad del responsable, sino también la de Mediapro, puesto que socava de forma intensa su prestigio y reputación empresarial.

La sentencia del juzgado, cuya argumentación asume en su totalidad la de la Audiencia Provincial, lo explica muy precisa y correctamente: «Las expresiones recogidas en el artículo deben estimarse como objetivamente atentatorias al honor de «Mediaproducción S.L.U.» y de su presidente, en cuanto se expone que el procedimiento de adjudicación de los lotes más rentables fue irreal y estaba su resultado predeterminado gracias a la relación societaria y personal habida entre ambos»

Ello implica un claro desprestigio mercantil y personal para los accionantes al atribuírsele prácticas indebidas y torticeras en su actuación profesional en aras a obtener la adjudicación de unos derechos audiovisuales que, sin ellas, podrían haber correspondido a otros operadores.».

STS (CIVIL) DE 17 ABRIL DE 2023. EDJ 2023/550737

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Son titulares del derecho al honor, incluyéndose en la protección de este derecho el prestigio profesional

14/07/2023
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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