Desde el punto de vista del RM y a
los efectos de decidir si las cuentas de una sociedad determinada pueden o no ser
objeto de depósito, es competencia del registrador mercantil y de la DGRN en vía
de recurso, determinar el valor de dicho informe. En este sentido, para decidir
si procede el depósito de cuentas de una sociedad obligada a auditarse, es preciso
analizar si con el informe aportado se cumple o no con la finalidad prevista por
la legislación de sociedades y si con él se respetan debidamente los derechos del
socio cuando se ha instado su realización.
Lógicamente, no se suscita controversia
alguna cuando el informe contiene una opinión favorable o favorable con salvedades,
pues ambos supuestos implican la afirmación del auditor de que el informe que suscribe
conlleva que las cuentas analizadas expresan la imagen fiel del patrimonio social,
de su situación financiera y, en su caso, del resultado de las operaciones y de
los flujos de efectivo.
Sin embargo, cuando el auditor emite
opinión denegada u opinión desfavorable la cuestión se vuelve compleja, por cuanto
se trata entonces de evaluar si como consecuencia de la opinión técnica las cuentas
deben o no ser objeto de depósito.
De acuerdo con la doctrina de la DGRN
más reciente, debe procederse al depósito de las cuentas objeto del informe de auditoría
con opinión desfavorable si del mismo resulta el análisis llevado a cabo de los
cuentas en términos tales que implique la toma de postura del auditor «sobre la
fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros». Aunque
la opinión sea desfavorable si el informe no contiene la afirmación de un incumplimiento
cualificado del deber de colaboración o de que resulta imposible conocer el estado
de las cuentas anuales no debe rechazarse su depósito.
Conforme a dicha doctrina se considera
que -contra el criterio del registrador mercantil cuya nota de calificación se revoca-
procede el depósito de las cuentas anuales a las que se acompaña un informe del
auditor de cuentas con una opinión desfavorable, por cuanto:
a) Aunque la opinión desfavorable
implica una afirmación de ausencia de fiabilidad de las cuentas anuales, no lo es
menos que el auditor ha podido desarrollar su trabajo y cumplir la finalidad que
para el mismo prevé el art. 1 Ley 22/2015.
b) El informe que analiza las cuentas
no contiene afirmación alguna sobre la falta de cumplimiento por la sociedad de
su deber de colaboración ni afirmación sobre la imposibilidad de llevar a cabo su
trabajo de verificación. Ciertamente el informe de verificación afirma que respecto
de determinadas partidas de las cuentas o apartados de la memoria ha carecido de
información o documentación de respaldo pero de ahí no resulta el incumplimiento
del deber de colaboración sino la constatación de un hecho que de considerarse por
parte legitimada como causa de nulidad, debe ser alegado ante el tribunal que corresponda.
c) La ausencia de los libros de actas
de la sociedad no puede tener la relevancia de impedir el depósito de las cuentas
al no haber impedido al auditor el acceso al conocimiento de las cuentas y la emisión
de su informe.
Resolución DGRN de 10 octubre de 2018. Registro Mercantil. EDD 2018/127517
Fuente: Actualidad Mementos Mercantil
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