El art. 81 bis LIRPF reconoce una deducción por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo por descendientes, planteándose ante el Tribunal Supremo si tal beneficio puede resultar aplicable en un supuesto en que el contribuyente tiene derecho a percibir tales anualidades, pero en la práctica, tales cantidades no se perciben.
El Tribunal considera que la deducción debe ser interpretada de forma finalista, teniendo en cuenta que la naturaleza social de la medida legal impone una interpretación lógica que permite equiparar el caso de no tener derecho a alimentos con el de no percibir alimentos a que el progenitor fue condenado por sentencia, y que jamás ha satisfecho en varios años.
De no admitirse esta interpretación lógica y finalista de la norma fiscal, quedaría completamente frustrada la reacción del Estado social a la situación de penuria para la recurrente y sus hijos, para los que la ley prevé la deducción, situación que, por otra parte, afecta a multiplicidad de casos, pues de no darse tal generalidad y reiteración, el recurso no habría sido admitido.
Por tanto, el Tribunal Supremo fija como doctrina:
a) La deducción prevista en el art. 81 bis LIRPF, aplicable a los ascendientes separados legalmente, o sin vínculo matrimonial con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos, es aplicable en los supuestos en los que quede probado que no perciben esos alimentos a pesar de estar reconocidos por sentencia judicial.
b) En la interpretación anterior no se incurre en la prohibida aplicación analógica.
c) En la interpretación de toda norma jurídica, incluidas las que reconocen beneficios fiscales rige, según venga impuesto por el texto, naturaleza o finalidad de la norma, el elenco de posibilidades interpretativas que contiene el art. 12 LGT, por remisión al art. 3.1 CC y en especial, la interpretación conforme a la Constitución.
STS (CONTENCIOSO) DE 25 OCTUBRE DE 2022. EDJ 2022/728809
Fuente: ADN Jurídico
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