En 2015 se inicia la negociación del primer convenio colectivo de una empresa pública que cuenta con varios centros de trabajo, para lo que se constituye la comisión negociadora con los sindicatos con representatividad en ese momento. La comisión negociadora mantiene reuniones hasta 2019 sin alcanzar ningún acuerdo salvo puntuales acuerdos en materia salarial y de jornada.
En el ínterin, se celebran elecciones al Comité de empresa en las que obtienen representatividad dos sindicatos que no la tenían al inicio de las negociaciones y solicitan, sin éxito, su incorporación a la mesa negociadora.
Uno de estos sindicatos presenta demanda de tutela de derechos fundamentales solicitando que se adapte la mesa de negociación a los porcentajes de representatividad obtenidos tras las elecciones sindicales. La AN estima la demanda y los sindicatos condenados recurren en casación.
La cuestión que se plantea consiste en determinar si en supuestos como el presente en los que se produce una profunda alteración del banco social y existe un largo período de vacío negociador, se debe nombrar una nueva comisión negociadora.
El TS señala que no existen reglas claras y precisas para decidir de forma pacífica el peso que corresponde en la comisión negociadora de los convenios colectivos a cada sindicato legitimado para participar en la negociación. Hasta ahora ha afrontado la resolución de cuestiones análogas a partir de una doble premisa:
1. La seguridad jurídica exige que la representatividad se mida en un momento preciso, que es el del inicio de la negociación, y no se debe revisar mientras dure el procedimiento de negociación.
2. Cada vez que se lleva a cabo la negociación de algo diverso a lo ya acordado se debe volver a medir la representatividad.
Conforme a estas premisas, no debería cambiarse la constitución de la mesa negociadora a la luz de los resultados de las elecciones sindicales. Pero ahora, el TS matiza su doctrina y señala que la seguridad jurídica no puede erigirse en un valor absoluto en casos como el analizado en el que la negociación del convenio colectivo se dilata en el tiempo y se produce una profunda alteración del banco social. En este supuesto no tiene sentido pretender que se está en el mismo procedimiento negociador que se inició en 2014, por las siguientes razones:
1. Desde que se constituye de la mesa de negociación (el 16-12-2014) hasta que se presenta la demanda en 2020, no se ha alcanzado ningún acuerdo para la aprobación del convenio colectivo.
2. La comisión negociadora se mantuvo mucho tiempo sin actividad pues durante 2 años no se convocó la mesa negociadora y desde diciembre de 2019, tampoco hubo reuniones.
3. Aunque se adoptaron acuerdos intermedios en materia salarial y de jornada laboral, no pueden entenderse como indicios de que se estaba llevando a cabo la negociación del convenio colectivo, sino que la comisión negociadora se había consolidado como un órgano estable para negociar condiciones colectivas de trabajo.
El TS considera que, no tratándose del mismo procedimiento negociador, lo procedente habría sido constituir una nueva comisión negociadora que diera entrada al sindicato demandante, que tras las elecciones sindicales obtuvo una representatividad del 13,56%.
El TS justifica su matización, en la actitud proactiva del sindicato demandante que estuvo reclamando su derecho a estar presente con voz y voto en la mesa de negociación desde las elecciones sindicales, lo que diferencia el supuesto de otros resueltos en que el legitimado para negociar actúa de manera pasiva y solo posteriormente cuestiona la validez de las negociaciones.
En atención a estas circunstancias, el TS en Pleno desestima el recurso de casación y confirma la obligatoriedad de recomponer la mesa de negociación para adaptarse a la representatividad derivada de los procesos electorales.
La sentencia contiene un voto particular que considera que los niveles de legitimación negocial y de representatividad se debe fijar en el momento de la constitución de la mesa negociadora.
STS (SOCIAL PLENO) DE 30 NOVIEMBRE DE 2023. EDJ 2023/771550
Fuente: ADN Social
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