Una sociedad declarada en concurso con suspensión de facultades patrimoniales, presenta demanda de oposición a la aprobación judicial del convenio de otra sociedad concursada de la que es acreedora.
La demanda es desestimada en primera instancia, al igual que lo es el recurso de apelación presentado frente a la Audiencia Provincial, por falta de capacidad de la demandante, que había sido declarada en concurso de acreedores con suspensión de facultades patrimoniales al tiempo de presentar la referida demanda.
El Tribunal Supremo desestima nuevamente el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación presentado por la recurrente, por infracción de los art. 51 y 54 LCon/03 y la jurisprudencia que los interpreta. Dicha jurisprudencia versa sobre la legitimación del concursado para recurrir en apelación, cuando con posterioridad a la presentación de la demanda y durante la pendencia del procedimiento, se le suspenden sus facultades patrimoniales. En síntesis, el TS entiende que, mientras la administración concursal no se persone y se produzca la sustitución procesal de la concursada, ésta sigue estando legitimada para actuar en el proceso representando los intereses patrimoniales afectados por el concurso, pero para algunas actuaciones procesales, como es recurrir en apelación, precisa de la autorización o confirmación de la administración concursal.
Los citados precedentes tienen en común que la demanda se interpuso correctamente, cumpliendo con las exigencias legales de legitimación, ya sea porque todavía no había sido declarado en concurso el demandante, o como consecuencia de la aprobación del convenio no regía la limitación de facultades patrimoniales, ya sea porque había sido declarado en concurso con intervención de facultades patrimoniales, y contaba con la autorización de la administración concursal.
Pero en el presente caso, la cuestión es distinta . Cuando se interpuso la demanda, el demandante ya estaba sujeto a la suspensión de facultades patrimoniales, y, por tanto, carecía de legitimación para interponer la demanda (LCon/03 art. 54.1). Solo podía hacerlo la administración concursal. Sin que para la interposición de la demanda podamos hacer una interpretación extensiva de lo resuelto para recurrir en apelación, porque el tratamiento legal es diferente.
En conclusión, cuando el deudor tiene suspendidas sus facultades patrimoniales, la ley restringe la legitimación para presentar demandas con acciones de índole no personal a la administración concursal (LCon/03 art. 54.1), y no hay margen para que pueda hacerlo el propio deudor, ni siquiera con la autorización de la administración concursal. De tal forma que al deudor solo se le permite personarse y actuar de forma separada, cuando previamente el procedimiento ha sido iniciado por la administración concursal.
STS (CIVIL) DE 14 SEPTIEMBRE DE 2022. EDJ 2022/680996
Fuente: Actualidad Mementos Mercantil
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