Señala la Sala que para que puedan satisfacerse en el concurso
los créditos que, por haberse generado antes de la declaración de tal concurso,
merecen la calificación de concursales, es necesario su reconocimiento en el concurso
mediante su inclusión en la lista de acreedores, para lo que no es irrelevante el
momento en que sean comunicados en el concurso.
Así, junto con los créditos comunicados en tiempo y forma, que
merecerán la clasificación que corresponda a su naturaleza, los comunicados tardíamente
, incluidos los que fueron objeto de una impugnación de la lista de acreedores,
que merecerán la clasificación de subordinados por su carácter tardío -con las excepciones
previstas en el artículo 92.1 LC y los artículos 96 bis y 97.3- hay créditos que,
pese a haberse generado antes de la declaración de concurso, no son susceptibles
de ser reconocidos y satisfechos en el concurso por haber sido comunicados extemporáneamente,
una vez precluidas todas las posibilidades que el procedimiento concursal ofrece
para la comunicación y reconocimiento de créditos.
Estos últimos créditos son los denominados créditos concursales
pero no concurrentes, que son los créditos no incluidos en la lista de acreedores
definitiva, que no otorgan a su titular el derecho a participar en el procedimiento
concursal ni a verse satisfechos con la masa activa. Su satisfacción, de ser posible,
habrá de producirse una vez concluido el concurso, ya sea con el remanente de la
liquidación o con los nuevos bienes que pudieran entrar en el patrimonio del concursado
una vez concluida la liquidación y con ella el concurso, o, en caso de convenio,
una vez declarado el cumplimiento del mismo, si bien en ese caso el crédito sufrirá
las quitas acordadas en el convenio.
Por tanto, la interposición, una vez precluida la posibilidad
de impugnación de la lista de acreedores, de una demanda en la que se ejercite contra
el concursado la acción de contenido patrimonial derivada del crédito, no permite
la inclusión del crédito en dicha lista y su reconocimiento en el concurso, ni siquiera
como subordinado.
STS Sala 1ª de 4 noviembre 2016. EDJ 2016/196181
Fuente: Actualidad Mementos Mercantil
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