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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
2 de noviembre de 2016

Cotización de excedencia por cuidado de hijo a efectos de prestación por IPT

Considera el TS que el periodo de cotización efectiva a los efectos de una prestación por Incapacidad Permanente Total el segundo año de excedencia voluntaria para el cuidado de hijo menor, pues los periodos de reducción de jornada, por cuidado de hijo, han de computarse incrementadas al 100 %, siendo también aplicable a las prestaciones causadas a partir de la entrada en vigor de la LO 3/2007, sin atenerse a la fecha del inicio de la situación de excedencia.

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La cuestión litigiosa es decidir si el segundo año de
excedencia de la actora -disfrutado entre el 5-12-2005 y el 5-12-2006-, debe
entenderse cotizado al 100 % o si, por el contrario, como mantiene el INSS, tal
cotización sólo corresponde respecto de las situaciones de excedencia iniciadas
con posterioridad a la entrada en vigor de la LO
3/2007
(24-3-2007) al prever la nueva norma que en estos casos solo se fija
en relación a periodos futuros, pero no los previos.

El Tribunal entiende que la consideración como cotizados de
los citados años de excedencia es de aplicación para las prestaciones que se
causen a partir de la entrada en vigor de dicha Ley (LO
3/2007, disp.trans.7ª
).

La ampliación del periodo de excedencia  por cuidado de
un hijo que se considera cotizado, se aplica a los periodos de excedencia y
reducciones de jornada que se hubieran iniciado a partir de la entrada en vigor
de la mencionada Ley Orgánica o transcurridos a partir de este momento si se
trata de períodos de excedencia o de reducción de jornada iniciados con
anterioridad que siguieran disfrutándose en dicha fecha (RD
295/2009, disp.trans.2ª
).

La contradicción  entre las disposiciones transitorias
anteriores no ha de resolverse aplicando la norma de rango jerárquico inferior
que desarrolla reglamentariamente lo dispuesto en la Ley Orgánica. La solución
pasa por la declaración  del carácter ultra vires de la disposición
reglamentaria, interpretando directamente el mandato legal.

Así, en el presente caso, respecto al segundo año de
excedencia voluntaria para el cuidado de hijo menor (5/12/2005 a 5/12/2006), ha
de considerarse periodo de cotización efectiva  a los efectos pretendidos
de prestación por Incapacidad Permanente Total, pues la nueva redacción que la LO
3/2007
dio a la LGSS,
es aplicable a las prestaciones causadas  a partir de la entrada en vigor
de la Ley, sin atenerse a la fecha del inicio de la situación de excedencia
propugnada por el INSS. Igualmente, respecto a los periodos de reducción de
jornada, por cuidado de hijo, han de computarse incrementadas al 100 %.

STS Sala 4ª de 20 julio 2016. EDJ 2016/145489

Fuente: Actualidad Mementos Social

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Cotización de excedencia por cuidado de hijo a efectos de prestación por IPT

Considera el TS que el periodo de cotización efectiva a los efectos de una prestación por Incapacidad Permanente Total el segundo año de excedencia voluntaria para el cuidado de hijo menor, pues los periodos de reducción de jornada, por cuidado de hijo, han de computarse incrementadas al 100 %, siendo también aplicable a las prestaciones causadas a partir de la entrada en vigor de la LO 3/2007, sin atenerse a la fecha del inicio de la situación de excedencia.

02/11/2016
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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