El Instituto se pronuncia sobre la
adecuación a la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas de
diversas condiciones establecidas por algunas instituciones, en calidad de terceros
que no forman parte del contrato de auditoría, en relación con el nombramiento y
actuación de auditores de cuentas.
Establece que la exigencia de que
los auditores de cuentas de determinadas entidades deban pertenecer a una determinada
Corporación limita la posibilidad de contratar a otros auditores para la realización
de los trabajos de auditoría de cuentas, como son los auditores adscritos a otra
Corporación o incluso a los que no pertenezcan a ninguna.
En la normativa reguladora de la actividad
de auditoría de cuentas, con carácter general no se establecen ni se contienen disposiciones
que permitan imponer restricciones, limitaciones o preferencias entre los distintos
auditores de cuentas autorizados para ejercer la actividad de auditoría de cuentas
en España, ni siquiera por razón de su pertenencia a una determinada Corporación.
Por ello, se prohíbe tal posibilidad al calificarse de nulas de pleno derecho tales
restricciones o limitaciones en la LAC.
Lo mismo debe entenderse respecto
a la exigencia de que los auditores acrediten un determinado volumen de facturación,
grado de reputación o posición en listados o ranking, siempre y cuando estas circunstancias
no estuvieran relacionadas con la especialidad, sector y dimensión de la entidad
a auditar ni, consiguientemente, con la especialización, complejidad y adecuación
de los recursos y sistemas a emplear en las labores de auditoría a realizar.
También resulta contraria a la normativa
reguladora de la actividad de auditoría de cuentas la exigencia de que en la auditoría
de cuentas anuales se deban cumplir con las normas de independencia emitidas por
la IFAC en el Código Ético para Contables Profesionales, puesto que los auditores
de cuentas se encuentran sujetos al régimen de independencia y ética recogido en
la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas y en ella no se
encuentran incluidas las citadas normas de IFAC, que, con carácter general, resultan
menos estrictas y exigentes.
ICAC Consulta número 3, BOICAC número110. Auditoría. EDD 2017/169328
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