Tras un procedimiento de inspección, el contribuyente impugnó en vía económico-administrativa la liquidación practicada.
La notificación de la resolución del TEAC se realizó 4 años y 2 días después del escrito de alegaciones presentado por el contribuyente (que inicia el plazo de prescripción), por lo que este considera que el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria está prescrito, según la LGT art.66.
La Administración defiende que el plazo de 4 años finalizaba en un día inhábil y que el siguiente día hábil era 2 días después, por lo que se prorroga el plazo hasta dicho día hábil.
El contribuyente reitera la prescripción, puesto que los plazos de esta no son procesales, por lo que el plazo se computa de fecha a fecha, sin excluir los días inhábiles.
El Tribunal Supremo recuerda que, en los plazos expresados por meses o por años, el cómputo se realiza de fecha a fecha y se realiza del siguiente modo:
– se inicia al día siguiente a la notificación o publicación; y
– la fecha de vencimiento coincide con el mismo día de la notificación o publicación del acto, en el mes en que finaliza el cómputo, o el último día del mes si no hubiera día equivalente al inicial.
El Tribunal entiende que la LGT reconoce una serie de derechos a la Administración, como el derecho a liquidar, derechos que somete a prescripción. Por ello, considera que no es posible extender el plazo de prescripción por el carácter hábil o inhábil del último día del mismo.
En consecuencia, concluye que el plazo de prescripción de un derecho, fijado por años, se computa de fecha a fecha, con independencia de que el último día del plazo sea hábil o inhábil, teniendo en cuenta que el CC (de aplicación supletoria) no excluye los días inhábiles del cómputo civil de los plazos.
STS (CONTENCIOSO) DE 17 ABRIL DE 2024. EDJ 2024/539344
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