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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
22 de agosto de 2022

Compensación judicial de deudas en resolución de arrendamiento

Para poder realizarla, las deudas deben estar vencidas y ser líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio.

El presente proceso versa sobre el ejercicio de una acción resolutoria de un contrato de arrendamiento, que vincula a las partes litigantes, por impago de la renta y reclamación de las devengadas y no satisfechas,

El recurso de casación interpuesto se fundamenta, en un único motivo, por interés casacional. En su desarrollo, se señala, que la sentencia recurrida considera, erróneamente, que la cuestión relativa a la compensación de la acción no cabe examinarla en el presente procedimiento, sino en el juicio ordinario que, a tal efecto, había promovido la sociedad demandada, antes de formular su oposición en el presente juicio de desahucio con acumulación de rentas, y cuya decisión pendiente no fue considerada cuestión prejudicial del juicio de desahucio, por las razones antes expuestas, en resolución que no es cuestionada en este proceso.

El TS, siguiendo jurisprudencia consolidada, entre otras STS 805/2009, de 10 de diciembre, la compensación judicial de las deudas se da como resultado del proceso y la decreta el órgano jurisdiccional en la sentencia. Siendo los presupuestos de la compensación la exigibilidad de las deudas, que estén vencidas y que sean líquidas, tal como exige el art. 1196 CC, en la compensación judicial puede no concurrir en el momento de plantearse el proceso y sí darse en el curso del mismo, por lo que es ordenada en la sentencia.

La doctrina no impone para la compensación judicial que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, sino que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia. Así, la llamada compensación judicial se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso.

Y en el presente caso, no puede aplicarse la compensación judicial, cuando el supuesto crédito compensable, alegado por la parte arrendataria, se discute, a su iniciativa, en un proceso ordinario entre las mismas partes, que no es susceptible de acumularse al presente, por ser de distinta naturaleza y tramitarse por procedimientos distintos.

Por otra parte, La resolución recurrida entiende la sentencia que se dicte en el presente proceso desahucio y reclamación de rentas no produce efectos de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el art. 447 LEC, lo que, igualmente, guarda conexión con el art. 497.3 LEC, y, en cualquier caso, tal cuestión (efectos de cosa juzgada), no es propia de un recurso de casación.

Por tanto, no se puede apreciar la existencia de un crédito contra la parte actora, susceptible de generar una compensación judicial, derivada de una pretensión de resolución del contrato, defectos en la ejecución de la construcción de la nave, daños y perjuicios, devolución de las cantidades entregadas como fianza y garantías de lo construido, y retención posesoria, cuando se están dirimiendo en otro proceso planteado por la propia parte demandada y no en el presente juicio en el que los presupuestos de tal causa de extinción de las obligaciones no constan.

STS (CIVIL) DE 18 JULIO DE 2022. EDJ 2022/634619

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Compensación judicial de deudas en resolución de arrendamiento

Para poder realizarla, las deudas deben estar vencidas y ser líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio.

22/08/2022
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