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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
25 de febrero de 2022

Cantidades a cuenta de la construcción mediante letras de cambio

No puede responsabilizarse al banco descontante del incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones

Los compradores de una vivienda en construcción reclamaron de dos entidades bancarias el reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora a cuenta del precio, cantidades, por lo que respecta a las reclamadas a la entidad hoy recurrente, que no se discute fueron abonadas mediante letras de cambio aceptadas por los compradores y descontadas a la promotora por la entidad bancaria hoy recurrente.

La controversia se reduce a determinar si la condena del banco descontante vulnera la jurisprudencia según la cual el deudor cambiario (comprador) no puede oponer válidamente al banco descontante, como excepción personal, la previa resolución del contrato que sirvió de causa a la emisión de dicho título por incumplimiento imputable a la vendedora.

Señala la Sala que la jurisprudencia sobre la no responsabilidad del banco descontante parte de la incompatibilidad de las exigencias de la Ley 57/1968, con la abstracción propia del régimen de los efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compraventa de viviendas en construcción cuando el tenedor de la letra es ajeno a la relación causal.

Las obligaciones que prevé la Ley 57/1968  sobre garantizar la recuperación de las cantidades anticipadas por los compradores, aunque los pagos se hagan mediante efectos cambiarios, no se imponen en ningún caso al banco descontante.

Este último, como tenedor legítimo de los efectos y titular de los créditos cambiarios autónomos y abstractos incorporados a ellos, pueda descontarlas, quedando inmune frente a eventuales excepciones extracambiarias fundadas en las relaciones personales entre el librado-aceptante y el librador.

Por tanto, el comprador-aceptante de las letras de cambio libradas para el pago de anticipos a cuenta del precio de la compraventa no puede responsabilizar al banco descontante del incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968, a menos que pueda demostrarse la “exceptio doli”, es decir, la intervención del banco-tenedor en el contrato subyacente «aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulando con el librador o como testaferro».

La tesis contraria de responsabilizar al banco descontante no es aceptable mientras el legislador no establezca para los efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compra de viviendas una previsión que permita al obligado cambiario oponer frente al tenedor del efecto cambiario las excepciones causales que tuviera frente al vendedor de la vivienda.

En el presente caso, consta que las letras se emitieron válidamente y que fueron descontadas por el banco recurrente y reclamadas a los compradores-aceptantes a su vencimiento, sin que estos, pese a ser su intención responsabilizar al tenedor de las letras por el incumplimiento resolutorio de la promotora, probaran la «exceptio doli».

STS (CIVIL) DE 21 DICIEMBRE DE 2021. EDJ 2021/793826

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Cantidades a cuenta de la construcción mediante letras de cambio

No puede responsabilizarse al banco descontante del incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones

25/02/2022
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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