La sentencia de primera instancia
entendió que había existido un retraso en el cumplimiento de la obligación de formalización
del contrato de compraventa. Este plazo era esencial y su incumplimiento frustró
las legítimas expectativas del demandante. Por ello, se cumplió el riesgo cubierto
con las pólizas de seguro y la aseguradora debía abonar la suma asegurada. La sentencia
de apelación estimó el recurso de la compañía aseguradora., pues la resolución del
contrato, acordada en concurso de acreedores a instancia de la promotora, después
de que previamente se hubiera requerido al comprador para que otorgara la escritura
de compraventa y no accedió, no se encuadra en ninguno de los supuestos cubiertos
por la póliza de seguro de caución, en la estipulación sexta.
Señala la Sala que la jurisprudencia
más reciente pone «el acento, más que en la entrega material o instrumental, esta
última mediante el otorgamiento de la escritura pública, en que la vivienda esté
terminada y en disposición de ser entregada dentro del plazo establecido en el contrato.
En el presente caso está probado que
las obras se terminaron antes de vencer el plazo establecido en el contrato, incluso
sin los seis meses adicionales, que la licencia de primera ocupación se solicitó
también dentro de ese mismo plazo y, en fin, que la licencia se obtuvo dentro de
los seis meses adicionales.
Además, resulta claro que la entidad
garante no debe responder de la mera desatención del vendedor al otorgamiento de
la escritura pública (que se retrasó unos meses después de haberse terminado la
obra y obtenido la cédula de habitabilidad dentro del plazo previsto para el otorgamiento
de la escritura), ni del desinterés del comprador en el cumplimiento del contrato
(al no atender al posterior requerimiento); en definitiva, de la inactividad de
las partes en la entrega cuando esta era material y jurídicamente posible dentro
de los dos años posteriores a la fecha en que debía haberse entregado la vivienda.
Adviértase que este plazo de dos años es el previsto para la prescripción de la
acción ejercitada frente a la aseguradora, conforme al art. 23 LCS, y que la acción
nació para el comprador desde que se cumplió el plazo pactado para la entrega.
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