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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
24 de mayo de 2023

Aceptación de herencia y presunciones

No existe hecho imponible si no se acepta la herencia, debiendo ser probada, en su caso, la aceptación tácita.

Tras los fallecimientos de sus padres, en 1984 y 1995, y después de la muerte de su hermana, en agosto de 2011, sin hijos y considerado único heredero, se otorgó escritura de aceptación y adjudicación de la herencia que le correspondía. Por ello, en agosto de 2012 se otorgó también escritura pública para aceptar y adjudicar ambas herencias, las de sus padres y la de su hermana, y fue liquidado el ISD.

No obstante, la Administración emitió propuesta de liquidación provisional al considerar que, en realidad, había ocurrido un incremento de bienes sin haber cumplido con el impuesto correspondiente.

Se plantea en casación si los bienes de los padres del contribuyente pueden ser considerados como heredados directamente por él a raíz de la muerte de su hermana sin aceptación ni repudiación de la herencia. Se analiza si la muerte de su hermana sin aceptar o repudiar la herencia hace que los bienes de sus padres pasen directamente al contribuyente o si, por el contrario, esa transmisión de los bienes de los padres ha de considerarse como herencia recibida del hermano.

Por lo tanto, para que se dé la adquisición de una herencia, se requiere de una aceptación -ya sea explícita o tácita- que determine los efectos desde la fecha del fallecimiento. Asimismo, dicha aceptación genera la transmisión del “ius delationis” en favor de los herederos para que actúen como si fueran el causante y acepten la herencia en su lugar.

Así, como la hermana murió sin aceptación de la herencia de sus padres y transmitió a su hermano el derecho a hacerlo, el cual lo acepta, se debe entender que la adquisición de la herencia por parte de aquella no se ha producido. Por tanto, solo puede entenderse que se ha producido una sola adquisición hereditaria y un solo hecho imponible.

Entiende el TS que para que exista aceptación tácita por parte de un heredero es requisito imprescindible el compromiso de la voluntad determinado por actos concluyentes, reflejando la intención de estar donde el heredero está siendo llamado.

Sin embargo, puesto que el plazo para aceptar la herencia por la vía de la aceptación tácita ha expirado, esta aceptación ya no es posible. Por esta razón, el hijo ya no puede aceptar la herencia por la vía de la aceptación tácita. En su lugar, debe aceptarla por la vía de la aceptación expresa, realizando un acto formal de aceptación de la herencia que tenga igual extensión que el hecho de aceptarla por la vía de la aceptación tácita.

En conclusión, aunque no se haya producido una transmisión tácita de bienes a la hija, los derechos del ISD han prescrito debido a la única transmisión a favor del hijo, lo que significa que Hacienda ya no puede exigir el pago del ISD relativo al patrimonio de los padres.

STSJ MADRID (CONTENCIOSO) DE 30 SEPTIEMBRE DE 2022. EDJ 2022/734045

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No existe hecho imponible si no se acepta la herencia, debiendo ser probada, en su caso, la aceptación tácita.

24/05/2023
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