El Cabildo Catedral de Las Palmas
adquirió un terreno por medio de escritura pública de compraventa con la finalidad
de aprovechar el yacimiento de piedra que contenía la finca para la edificación
de lo que hoy es la Catedral de Las Palmas de Gran Canaria. Esta propiedad se encontraba
en el Catastro a nombre del Cabildo.
El Cabildo consideró que este terreno
fue objeto de desposesión por terceros que habían invadido u ocupado la propiedad
ajena, por lo que interpuso demanda de acción declarativa y reivindicatoria del
dominio y de deslinde contra unos propietarios, reclamando la propiedad de una finca,
dentro de la que se encuentran las distintas fincas de los demandados, y que se
determinase exactamente su superficie. Exigía también que estos propietarios devolvieran
la posesión jurídica y material de cada porción de finca al Cabildo.
En primera instancia se desestimó
la demanda por considerar que el Cabildo no había realizado nunca ningún acto de
interrupción de la prescripción por ninguno de los medios legalmente previstos y
que todos los demandados tenían justo título y por los años requeridos para la usucapión.
Además, la acción ejercitada ya estaba prescrita.
El Cabildo interpuso recurso de apelación
que fue estimado. Para la Audiencia, el plazo para ejercitar la acción reivindicatoria
comienza a contarse cuando el poseedor no propietario de la finca se coloca en una
posición obstructiva de la propiedad. Además, la usucapión requiere que se posea
a título de dueño, no basta que se posea por mera tolerancia del dueño.
Los propietarios, por separado, interponen
recursos de casación fundados en que la usucapión determina la prescripción de la
acción reivindicatoria y que el inmueble ha sido poseído en concepto de dueño de
forma pública, pacífica e ininterrumpida durante el plazo legalmente exigido. El
Tribunal Supremo resuelve que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones
se cuenta desde el día en que pueden ejercitarse, es decir, desde la posesión que
vulnera el derecho del propietario.
En este caso, la inscripción registral
válida a favor de los demandados queda equiparada legalmente al título para la usucapión
ordinaria. Además, el titular registral ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente
y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores
de quienes traiga causa. Así, aun en el peor de los escenarios, en el momento de
la interposición de la demanda los demandados habrían ya adquirido la propiedad
por usucapión.
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