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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
19 de enero de 2018

Acción directa contra el cargador por el transportista efectivo

El TS determina que no se supedita el ejercicio de la acción directa contra el cargador que éste no haya abonado al porteador contractual, de manera que existe aun cuando si haya abonado los portes al porteador intermedio.

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En el caso enjuiciado la principal
cuestión controvertida en relación con dicha acción directa, que fue la que se ejercitó
en la demanda, era si, en sintonía con el art. 1597 CC, el cargador principal sólo
responderá hasta la cantidad que adeude al porteador intermedio, o si habrá de hacerlo,
aun sin deber nada a dicho transportista intermedio, a modo de garante del transportista
efectivo.

Señala la Sala que los supuestos de
intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que
efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada,
contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en
la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien
lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en el artículo 227.8 del texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

La Disposición Adicional 6ª Ley
9/2013 no indica expresamente si la obligación del cargador lo es a todo evento
(incluso aunque haya pagado su porte) o queda limitada a lo que él adeude a su porteador
cuando se le hace la reclamación por el tercero.

No obstante, puede ocurrir, como sucede
en este caso, que el porteador efectivo reclame al cargador el precio del transporte
que, sin embargo, éste ya haya pagado al porteador contractual. Aquí es donde esta
acción se aparta de manera más significativa del régimen general previsto en el
art. 1597 CC, al establecer, en garantía del porteador efectivo, un régimen que
posibilita el doble pago, sin perjuicio de un ulterior derecho de repetición contra
el porteador contractual para la devolución de lo abonado al porteador efectivo.
De manera que la única forma que tiene el cargador para evitar que pueda ser objeto
de este tipo de acciones es prohibir en el contrato de transporte su subcontratación.

STS Sala 1ª de 24 noviembre de 2017.EDJ 2017/243398

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Acción directa contra el cargador por el transportista efectivo

El TS determina que no se supedita el ejercicio de la acción directa contra el cargador que éste no haya abonado al porteador contractual, de manera que existe aun cuando si haya abonado los portes al porteador intermedio.

19/01/2018
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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