La Sala señala que en las actuaciones
no se debate el derecho del asegurado a lucrar las prestaciones de asistencia
sanitaria e incapacidad temporal derivadas del accidente laboral sufrido, que
la Mutua demandante ya le procuró en su día, sino que se ventila una acción de
reintegro de la cantidades anticipadas por dicha entidad fundada en la
existencia de un incumplimiento de la obligación de cotizar determinante de la
responsabilidad directa de la empresa en el pago de las prestaciones y la
subsidiaria del INSS.
La controversia no versa por
tanto sobre el reconocimiento del derecho del trabajador, que ni siquiera ha
sido parte en el proceso, a obtener prestaciones de Seguridad Social o a ser
reintegrado de los gastos médicos soportados a causa del accidente, sino sobre
el derecho de la Mutua que hizo frente al pago de las prestaciones a recuperar
su importe de la empresa y subsidiariamente del INSS.
De ahí, que el objeto del
presente litigio no pueda incardinarse en el descrito en el párrafo c) del art.
191.3 LRJS que permite el recurso de suplicación "en los procesos que
versen sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones
de Seguridad Social", conclusión que no resulta contradicha por el hecho
de que lo que esté en juego no sea la cuantía de la prestación sino la
responsabilidad en su abono. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala en
sentencia de 23 de febrero de 1995. En consecuencia, el acceso a la suplicación
ha de ajustarse a la regla general contenida en el párrafo g) del art. 191.2
LRJS, a tenor de la cual tal recurso no procede en los procesos sobre
reclamaciones cuya cuantía no exceda de 3.000 euros.
Tampoco concurre la excepción
contemplada el párrafo b) del art. 191.3 LRJS que posibilita la suplicación
cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios
de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera
notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido
de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
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