En la empresa existe una política
de acceso a internet que discrimina las páginas web a las que pueden acceder los
empleados en atención a las funciones desempeñadas, distinguiendo 3 niveles: avanzado
(para directores, secretarias de dirección y responsables de prensa); medio (para
el personal de estructura) y básico (para el resto de trabajadores).
Conforme a esta política, únicamente
se permite el acceso a las páginas webs de partidos políticos y sindicatos en los
niveles medio y avanzado. No obstante, la empresa permite acceder a los trabajadores
con nivel básico a las páginas web de los sindicatos más representativos o con presencia
en el comité de empresa.
La cuestión que se plantea es si la
política de internet de la empresa resulta discriminatoria para los trabajadores
con perfil informático básico en relación con aquellos a los que se otorga perfil
informático medio o avanzado. No se trata, por el contrario, de dilucidar la posible
diferencia de trato otorgada a los sindicatos por la empresa.
Entiende la Audiencia que, conforme
a la doctrina del TC, es posible que se produzcan en la empresa situaciones lícitas
de desigualdad, pero para ello se exige que tengan una justificación objetiva, razonable
y proporcionada desde una perspectiva jurídico constitucional.
Para la AN, el trato desigual que
se denuncia en supuesto analizado, se deriva de la política de acceso a internet
que se aplica en la empresa y la misma se funda en razones objetivas y razonables
como son los requerimientos propios de cada puesto de trabajo (criterio de carácter
objetivo) resultando perfectamente razonable que con fundamento en el mismo se otorgue
a los trabajadores un trato diferenciado en cuanto al acceso a internet.
SAN Sala de lo Social de 11 febrero de 2019. EDJ 2019/507055
Fuente: ADN Social
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