La TGSS solicita en su recurso
que se determine que los honorarios de la administración concursal deben
abonarse a su vencimiento, que no coincide en todo caso con la fecha de aceptación
del cargo. Así que, como consecuencia de ello, se ordene a la administración
concursal la confección de una nueva relación de créditos contra la masa y, en
su caso, a la devolución de las cantidades que hubiera cobrado sin atenerse a
dicho criterio.
Señala la Sala que el art. 84.3
LC de la misma Ley, establece que, salvo los créditos por salarios por los
últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de
concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo
interprofesional, el resto de los créditos contra la masa se abonarán a sus
respectivos vencimientos. Por tanto, la fecha a tomar en consideración a estos
efectos no es la del devengo, sino la del vencimiento.
El art. 34.3 LC establece que el
juez fijará por medio de auto y conforme al arancel la cuantía de la
retribución, así como los plazos en que deba ser satisfecha». En desarrollo de
dicho precepto está el art. 8 RD 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se
establece el arancel de derechos de los administradores concursales.
En consecuencia, en ningún caso
cabe considerar que la fecha de vencimiento del crédito contra la masa
correspondiente a la retribución de la administración concursal sea la de aceptación
del cargo, sino que será la de prestación efectiva de los servicios y con los
hitos temporales de vencimiento previstos en el mencionado Real Decreto.
Esto se traduce en que, respecto
de la primera mitad de los honorarios correspondientes a la fase común, será el
quinto día siguiente a la fecha de firmeza del auto de su fijación; y respecto
de la segunda mitad, el quinto día siguiente a la firmeza del auto que ponga
fin a la fase común.
En cuanto a las fases de convenio
y liquidación, por meses vencidos, el quinto día posterior a cada mensualidad.
Salvo que el juez, por causa justificada y razonada, altere dichas fechas en
relación a concretos servicios ya prestados. Nunca respecto de los servicios
que estén pendientes de prestación.
Al no hacerse así en el presente
caso se estima el recurso, por lo que la administración concursal deberá
confeccionar una nueva relación de créditos contra la masa, ajustada a lo
resuelto en esta sentencia y devolver a la masa, en su caso, las cantidades que
hubiera cobrado para abono de sus honorarios sin respetar dicho criterio.
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