Un matrimonio acogido al régimen
legal de sociedad de gananciales posee, por lo tanto, la titularidad
de acciones de una sociedad de forma individual y de forma conjunta. Plantean a
la Administración la consideración de las acciones como valores homogéneos y a
quién de los cónyuges debe atribuirse la ganancia o pérdida patrimonial
derivada de su transmisión.
En relación con la valoración
de las alteraciones patrimoniales procedentes de transmisiones onerosas de
valores admitidos o no a negociación en alguno de los mercados regulados de
valores, cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos
por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar. Cuando se trate
de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas
la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.
A los exclusivos efectos del
IRPF, se consideran valores o participaciones homogéneos procedentes
de un mismo emisor aquéllos que formen parte de una misma operación financiera
o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de
financiación, sean de igual naturaleza y régimen de transmisión, y atribuyan a
sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones.
No obstante, la homogeneidad de
un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de
diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta
en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de
colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías
específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza
accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el
fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de
ampliaciones (RIRPF art.8).
Cumpliéndose los requisitos
anteriores, hay que tener en cuenta que un mismo contribuyente puede ser
titular único de las acciones o puede compartir la titularidad con otras
personas. Teniendo en cuenta que la titularidad exclusiva y la cotitularidad
dan lugar a la existencia de dos realidades patrimoniales diferentes, no
cabe considerar como valores homogéneos los suscritos por un mismo
contribuyente como titular único o en cotitularidad con otra u otras personas.
En conclusión la DGT entiende que
si existe titularidad exclusiva debe atenderse a aquellos valores en
los que exista esa titularidad a los efectos de aplicar la regla prevista en la
LIRPF art.37.2.
Si existe cotitularidad debe
aplicarse dicha regla, de forma diferenciada, para los valores en que concurriesen
dichas circunstancias.
DGT, Consulta nº V248-20 de 4 Febrero 2020. EDD 2020/536492
Fuente: ADN Fiscal
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