Una sociedad segrega una finca de
su propiedad para desarrollar un proyecto urbanístico compuesto por 106
parcelas destinadas a naves industriales y oficinas. Declarada obra nueva, se
procede a la división horizontal del inmueble que conforma el conjunto
urbanístico.
Con arreglo a las operaciones
realizadas, el obligado tributario presenta las correspondientes autoliquidaciones
de ITP y AJD, modalidad de AJD. La Administración, tras iniciar un
procedimiento de comprobación de valores, dicta sendas liquidaciones.
Disconforme, el obligado
tributario recurre la comprobación efectuada. Se inicia así un iter
procedimental que culmina con el análisis de la cuestión por el TEAC, después
de varias anulaciones por el TSJ y de varias reclamaciones contra la ejecución.
El objeto de debate es el mismo
en todo el iter procesal: el valor del suelo y de la edificación a la fecha de
la operación, año 2009, y la falta de motivación de la que adolece el informe
del perito de la Administración.
El TEAC recuerda que la
pretensión de la Administración de que se aporten en vía de impugnación las
certificaciones de obra y la contabilidad, demuestra que no se ha realizado
correctamente la fase de comprobación o inspección; que la base imponible del
impuesto está constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se
declare; y que ese coste no puede ser distinto al coste de ejecución material
de la obra.
En este sentido, concluye que los
criterios técnicos utilizados por la Administración para fijar el valor del
inmueble, tomando unos valores unitarios obtenidos de estudios de mercado que
luego pondera con coeficientes correctores, arrojan un valor que no es apto. Si
bien este podría admitirse como valor real o de mercado, no refleja el valor
real del coste de la obra, que es la magnitud que se precisa para fijar la base
imponible de los hechos realizados y autoliquidados
Resolución TEAC 4588/2015 de 20 septiembre de 2018. EDD 2018/121136
Fuente: ADN Fiscal
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