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El registrador mercantil rechazó la siguiente cláusula estatutaria relativa al régimen de participaciones sociales: «Los socios no podrán constituir derechos reales sobre sus participaciones sociales, ni utilizarlas de otro modo como garantía o para cualquier otro objeto que pudiera dar como resultado una transmisión de dichas participaciones. No se inscribirán derechos reales sobre las participaciones sociales en el libro registro de socios. La constitución de opciones sobre participaciones sociales será libre, sin perjuicio de las reglas aplicables a la transmisión».
La Dirección General revoca dicha calificación registral negativa, pues no identifica en qué inciso concurre falta de claridad o precisión, y tampoco lo ha indicado el Registrador, por lo que las cláusulas son inscribibles con arreglo al art. 188.3 RRM.
Además, el establecimiento estatutario de restricciones a la constitución de derechos reales se justifica por el hecho de que su título constitutivo podría atribuir determinados derechos sociales al titular del derecho, que le permitan influir en la vida corporativa de la sociedad.
Por tanto, no puede rechazarse la inscripción de una cláusula estatutaria que, como la que nos ocupa, prohíbe a los socios la constitución de derechos reales sobre sus participaciones cuando, como es el caso, nada les impide la transmisión plena de sus participaciones y, con ello, la realización de su valor patrimonial.
Por otra parte, Si, en el derecho de arrastre, el tercero oferente no quiere adquirir las participaciones sociales de los otros socios «arrastrados», sencillamente no habrá motivo alguno para ejercer el derecho de arrastre por el socio que ha recibido la oferta de adquisición, puesto que no llegaría a perfeccionarse la transmisión por cuanto a las participaciones que el oferente no quiere adquirir: el titular del derecho de arrastre sólo lo ejercerá si el oferente le ha comunicado que, además de sus participaciones, está interesado en adquirir todas las demás.
Y si esa negativa a adquirir ocurre en el derecho de acompañamiento, quedará frustrada la transmisión del socio o socios que inicialmente quisieron transmitir más del 50% del capital, puesto que el adquirente deberá adquirir también las participaciones sociales que le ofrecen los titulares del derecho de acompañamiento, o no adquirir ninguna. Se trata de consecuencias lógicas que no es necesario que figuren expresadas en los estatutos, puesto que se desprenden del propio contenido esencial de ambas figuras.
Resolución DGRN de 30 julio de 2018. Registro Mercantil. EDD 2018/118652
Fuente: Actualidad Mementos Mercantil
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