Se interpone demanda por la promotora
de una obra contra el proyectista por incumplimiento contractual de sus obligaciones
derivadas de la LOE, por el derrumbe de la obra que le había sido adjudicada. En
el contrato de obra, se había establecido una cláusula de limitación de responsabilidad
por defectos o errores del proyecto.
La sentencia de primera instancia,
desestima la demanda. Entiende el Juzgado que no ha quedado acreditado que la recurrente
hubiera incumplido sus obligaciones como proyectista y que la falta de definición
del proyecto no afectó a la caída de la estructura.
En apelación la Audiencia entiende
que existe incumplimiento contractual, pues el arquitecto demandado no había cumplido
las obligaciones contractuales, no pudiendo por tanto, evitar el derrumbe de la
estructura. Además entiende la Sala que la cláusula contractual de limitación de
responsabilidad es contraria a la ley.
Recurrida en casación, es estimada
por el TS, pues, a la vista del contrato consta que entre la demandante (propietaria
y promotora de la obra) y la sociedad demandada se firma un contrato de asistencia
técnica con una limitación de responsabilidad.
En referencia a la validez de la referida
cláusula hay que entender que, en base al art.
1255 del C. Civil nada obsta a la referida cláusula, concertada entre propietaria
y arquitecto, ya que el
art. 17.1 de la LOE permite excepcionar los pactos contractuales, siempre que
no afecten a terceros.
Además, la LOE, impide la limitación
de la responsabilidad, cuando ello pueda perjudicar a los terceros adquirentes.
Y en el presente caso, no existen
terceros adquirentes, pues se trata del diseño de una plaza pública (glorietas en
el ámbito del plan especial director de usos e infraestructuras "Ciudad de
la Luz" Alicante).
Hay que entender que el art. 2 de
la LOE no permite considerar una glorieta (como elemento constructivo único), como
"edificio", por lo que no sería de aplicación en este caso la Ley de Ordenación
de la Edificación, ni tampoco sus límites de responsabilidad.
Por tanto, se considera aplicable,
a favor de la demandada, la limitación de responsabilidad existente en la cláusula
decimotercera del contrato de asistencia técnica.
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